SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00070-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002018-00070-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10870-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002018-00070-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC10870-2018

R.icación n°. 70001-22-14-000-2018-00070-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Dianis Dianora Villadiego Pérez, en representación de sus hijos menores de edad XXX y YYY1, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados C.P.C.R. y los herederos determinados e indeterminados de César Augusto Castellano Torres (q. e. p. d.).


ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños y alimentos, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo adelantado por Cira Patricia Corrales Romero contra los herederos determinados e indeterminados de C.A.C.T. (q. e. p. d.) (radicado 2010-02644-00).


2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:


2.1. Contrajo matrimonio católico con el señor César Augusto Castellano Torres (q. e. p. d.) el 16 de mayo de 1998, de cuya unión nacieron dos menores de edad.


2.2. Su cónyuge falleció el 3 de agosto de 2010 quedando en «el haber social de la sociedad conyugal en ese momento vigente varios bienes inmuebles, establecimientos de comercio y deudas producidas dentro del rol comercial en que se desenvolvía el mencionado señor»


2.3. Refirió, que «en su condición de propietaria del inmueble de matrícula inmobiliaria N° 340-76424 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), suscribió un contrato de arriendo con la E. P. S. COOSALUD, en el que da en calidad de arriendo dicho inmueble para que esta empresa desarrolle su objeto social, contrato de arriendo que aún se encuentra vigente».


2.4. Adujo, que inició el trámite de sucesión correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (radicado 2010-01883-00) juicio en el que «se incluyó el pasivo sucesoral, constituido por unas acreencias civiles, entre otros el de la señora CIRA PATRICIA CORRALES ROMERO».


2.5. Afirmó, que «no obstante encontrarse incluido el crédito de la señora C.P.C.R. en el pasivo sucesoral […] esta impetró demanda ejecutiva singular contra los herederos determinados e indeterminados del finado CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO TORRES», causa en la que se libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 2011 y el despacho encartado dispuso «el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de matrículas inmobiliarias N° 340-46526 y N° 340-76424, medida que fue comunicada a la Oficina de Registro mediante el Oficio N° 598 del 24 de abril de 2013 e inscrita en las anotaciones 7 y 5, respectivamente, de esas matrículas».


2.6. Sostuvo, que el 18 de mayo de 2017 la célula judicial recriminada decretó el embargo y retención de «los cánones de arriendo de uno de los inmuebles [matricula inmobiliaria No. 640-76424] que viene embargado por auto anterior, cánones de arriendo con los cuales la accionante (1) ha venido recibiendo como arrendadora para el aseguramiento del mínimo vital de sus menores hijos XXX y YYY, violando con esta medida el derecho fundamental de protección prevalente consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Política» para lo cual se libró oficio al gerente de la E. P. S. Coosalud que funciona en el inmueble objeto de cautela.


2.7. Expuso, que «consumados los embargos y secuestros ordenados y en consideración a que las medidas cautelares decretadas son excesivas» el 25 de mayo de 2017 solicitó «la reducción de las mismas, aduciendo que los bienes inmuebles embargados superan con creces el tope exigido para garantizar el doble crédito que se cobra, sus intereses y costas del proceso, planteamiento que justificó en los avalúos comerciales de dichos bienes, los cuales obran en el expediente. En ese mismo escrito el apoderado manifestó la necesidad de reducir los embargos habida cuenta la consideración de que los cánones de arriendo estaban destinados para la manutención de los menores hijos de la accionante».


2.8. Censuró, que «seis (6) meses después de haber solicitado la reducción del embargo, la juez […] expidió el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el que entre otras consideraciones advierte que el inmueble de matrícula inmobiliaria N°340-76434 y 340-46526, “sin tener en cuenta las demás medidas decretadas, exceden en mucho la última liquidación del crédito aprobado” no obstante ello no decretó el exceso sino que acogiendo solicitud requirió a la parte demandante para que ésta manifestara de cuales medidas cautelares podría prescindir, soslayando la juez la discrecionalidad que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR