SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51894 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51894 del 18-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de sentenciaSTL9622-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 51894

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL9622-2018

Radicación n.° 51894

Acta n.° 26

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió C.A. TORRES ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Torres Rojas promueve la presente acción constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales a la «SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES AL MÍNIMO VITAL, LA “SUPERVIVENCIA”, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DEL RESPETO DEL ACTO PROPIO, LEGITIMA CONFIANZA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL DEL TRABAJADOR Y LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DEL ART 53 DE CONSTITUCIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en atención a lo dispuesto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de su petición, el accionante señala que nació el 28 de abril de 1954; que actualmente cuenta con 64 años de edad; que se encuentra desempleado y en «un estado de salud delicado»; que para el 26 de agosto de 2014, realizó la reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante resoluciones No. GNR 395242 y GNR 68430, la entidad negó la prestación porque no contaba con las semanas mínimas requeridas, por lo que interpuso los recursos del caso contra dichas resoluciones.

Asimismo, refiere el actor que existen inconsistencias dentro de su historia laboral; que fue «inscrito como aportante al extinto ISS, el 1 de agosto de 1971»; que los períodos «de junio de 1988 a abril de 1989 y julio a septiembre de 1989 se encuentran en mora»; que cotizó para el período de «mayo de 1992 a febrero de 1995»; que el empleador de esa época «reporto (sic) retiro» en ese período; que «no se observa que dicho retiro sea efectivo por parte del empleador»; que fue con la interposición de recurso de reposición que Colpensiones manifestó que «los períodos de marzo de 1995 a septiembre de 1999 no se tenían en cuenta y no se realizaba el cobro»; que cuenta «con más de 1.200 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005» y que por ello, Colpensiones «actuó en contravía del PRINCIPIO DEL RESPETO DEL ACTO PROPIO Y CONFIANZA LEGITIMA».

Por último, refiere que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que inició proceso ordinario laboral; que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que en sentencia dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión por no haber acreditado el cumplimiento de la semanas mínimas; que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación; que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2018, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, en donde el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se refirió a los hechos y solicitó la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES

Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el...

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