SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00009 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874041453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00009 del 03-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL435-2016
Número de expediente00009
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha03 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

AHL435-2016

Proceso No. 00009

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO B.V., contra la providencia proferida el 22 de enero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B. negó el amparo de habeas corpus formulado por la apoderada del impugnante.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición

La acción de habeas corpus la interpone la apoderada del señor EDUARDO B.V. en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de la ciudad de B., al considerar que tiene derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 de 2015.

Como fundamento de la acción constitucional señaló que el señor E.B.V. fue capturado, junto con otros imputados, el 23 de mayo de 2012, por el presunto delito de hurto calificado agravado, falsedad en documento, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado. Los días 24 y 25 de mayo siguiente se le legalizó la captura, y se le impuso medida de aseguramiento, respectivamente. El 11 de octubre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación.

Señala que de conformidad con el artículo 5º del artículo 317, modificado por la Ley 1760 de 2015, tiene derecho a que se le conceda la libertad por haber transcurrido más de 240 días, contados desde la radicación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Agrega que en pasadas oportunidades le han negado su derecho a la libertad, con la equivocada concepción de que el término de libertad se contabiliza desde la audiencia de lectura de acusación y no a partir de la radicación del escrito de acusación. Indicó que al considerar inconstitucional la anterior posición, interpuso una acción de habeas corpus la cual prosperó, el 27 de julio de 2013, cuando para dicha fecha había trascurrido 287 días después de la presentación del escrito de acusación.

Añadió que, estando gozando de la libertad, fue recapturado nuevamente como consecuencia de una nueva orden judicial, al haber sido anulada la acción de habeas corpus por la prosperidad de una tutela interpuesta por la Fiscalía, en la que se argumentó que el término de libertad debía contabilizarse desde la lectura de la acusación y no a partir de la presentación del escrito de acusación.

Indicó que ya en vigencia de la Ley 1760 de 2015, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante los juzgados penales de la ciudad de B., petición que le fue negada, al considerar que el término de libertad se debía contar desde su recaptura y no desde la presentación del escrito de acusación, como lo pretende su defensa; considera que el juez de conocimiento no expuso una razón jurídica o jurisprudencial que avalara tal decisión.

Señaló que solicitó nuevamente audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que resolvió de manera negativa su petición, el 28 de octubre de 2015. El Juzgado 10º Penal del Circuito de B., al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión proferida por su inferior el 13 de enero del presente año.

Sostiene que en el caso bajo estudio, para los términos de la libertad, se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha de la providencia del habeas corpus que le concedió la libertad, toda vez que para dicha época los términos se encontraban ya vencidos, al haber transcurrido 289 días, razón por la cual considera que no se debe tener en cuenta interrupción alguna dentro del primer término legal de los 240 días, salvo el tiempo que gozó el imputado de la libertad como consecuencia de la decisión de habeas corpus.

Señala que el artículo 317 del C.P.P. es claro al determinar que los términos para la libertad se cuentan desde la presentación del escrito de acusación y no desde la recaptura.

Finalizó indicando que «los jueces se equivocaron al contar el término de privación de libertad desde la recaptura de los acusados, cuando la ley indica que se deben contar desde la radicación del escrito de acusación. Y contado desde esa data, 11 de octubre de 2012, hasta la fecha aun descontando el término de libertad y las supuestas dilaciones, han transcurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio al juicio oral, por lo que tienen derecho a su libertad…» .

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo invocado, a favor de EDUARDO B.V..

  1. Para un mejor proveer, el Despacho solicitó, mediante oficio dirigido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la B., informe sobre las decisiones proferidas en las audiencias de libertad por vencimiento de términos que ha elevado el señor EDUARDO B.V., dentro de los procesos que cursan en su contra –y otros-, bajo los radicados nº 68001600015201102610 y 680016008828201201851; respuesta que fue allegada a este trámite, obrante a folios 5 a 15 del cuaderno de la Corte.

  1. Respuesta de las autoridades judiciales

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de B. indicó, respecto a la situación de privación de la libertad del señor B.V., que en varias oportunidades las autoridades competentes le han negado la solicitud de libertad por vencimiento de términos, habiéndose celebrado la última de ellas el 14 de enero del presente año, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que negó la petición formulada por la defensa del imputado EDUARDO B.V., decisión que fue impugnada (fl. 39).

3.1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. expuso que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado B.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías, fijando al efecto la celebración de la audiencia para el próximo 16 de febrero a las 8:00 a.m. (fl. 42).

3.2. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de B., al dar respuesta, corroboró la información suministrada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad. (fl. 15)

4. Decisión de Primera Instancia

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 22 de enero del presente año, denegando el amparo solicitado, al considerar que:

a) Es improcedente la acción de habeas corpus deprecada, dado que el imputado ha interpuesto varias acciones de habeas corpus, utilizando una redacción diferente, pero atendiendo los mismos hechos, contrariando lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

b) La medida de aseguramiento impuesta al señor B.V. no ha perdido vigencia, toda vez que, si bien el imputado estuvo privado de la...

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