SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01029-00 del 26-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874041469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01029-00 del 26-05-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01029-00
Fecha26 Mayo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6440-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC6440-2015

Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-01029-00

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).


Se decide la tutela formulada por M.A.T.C., C.A.M.G., L.D.F.V. y D.L.T.Q. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, Carlos Enrique Varona Camacho, G.O.T., Inversiones Nuevo Cauca Ltda. en Liquidación, Provitec, Blanca María Martínez Pantoja y el curador ad litem asignado a las personas indeterminadas en el pleito objeto de amparo.


ANTECEDENTES


1.- Actuando en nombre propio, los promotores señalan como trasgredido el derecho al debido proceso.


2.- Indican como contrarios a sus prerrogativas, los proveídos que han impedido su intervención como terceros afectados en el recurso de revisión.


3.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (fls. 61 al 65):


a.-) Que el Tribunal admitió la demanda de revisión que la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. presentó, atacando el fallo del juzgado convocado (18 dic. 2009), dentro del ordinario de pertenencia de C.E.V. en contra suya y de personas desconocidas.

b.-) Que se decretó la inscripción del libelo en los folios nº 120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (10 may. 2011).


c.-) Que mediante escritura pública nº 327 de 22 de febrero de 2011, compraron en común y proindiviso a B.F.D. de G., el lote de terreno con matrícula 120-182532, registrado el 3 de marzo siguiente, esto es, antes de ser <>> el escrito genitor.


d.-) Que D. de G., quien no es parte en la usucapión, a su vez, había adquirido el bien de buena fe exenta de culpa, el 9 de marzo de 2010, asentada en la Oficina de Registro el 18 de mayo del mismo año.


e.-) Que también se anotó en el folio nº 120-182532 la medida dispuesta por el ad quem (23 jun.), informando el Registrador que éste y los otros bienes habían sido objeto de división material, lo que se dio a conocer al extremo activo.


f.-) Que el Superior acogió la misma cautela sobre algunos fundos que habían surgido de la partición.


g.-) Que se declaró la <>>, entre otras razones, por <> y se concedió cinco (5) días para subsanarla (16 jul. 2012).


h.-) Que nuevamente se <>, e igualmente se otorgó idéntico plazo para corregir lo relacionado con las direcciones de las personas indeterminadas de la pertenencia (20 sep).


i.-) Que no obstante las declaraciones de <<ilegalidad e inadmisiones>>, se omitió dejar sin efecto los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011 que <>>, los cuales quedaron sin soporte legal.


j.-) Que más de un año después, se <>>, disponiéndose nuevamente su inscripción en los folios 120-0008233, 120-0008234 y 120-0008235 (4 oct. 2012).


k.-) Que se negaron las solicitudes para que se les aceptara como terceros interesados afectados, porque no se hizo bajo alguna de las figuras para ello previstas en el Código de Procedimiento Civil; y de nulidad de los autos de 9 y 23 de junio y 2 de septiembre de 2011 por violar el debido proceso, por no haberse invocado ninguna de las causales taxativas del artículo 140 ibídem, y no se hizo pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de <>> (7 feb- 2015).


l.-) Que tampoco se accedió a la adición de la providencia, requerida para que resolviera sobre la última reclamación (17 mar.).


m.-) Que se confirmó el rechazo de la <> al resolver el recurso de súplica interpuesto, argumentando que en el curso de la revisión solo pueden intervenir las partes del litigio cuya sentencia se revisa y quienes no lo fueron, pero resultaron <>>.


n.-) Que con tales decisiones se les impide ser escuchados y hacer valer sus prerrogativas dentro de un trámite en el que pesa una medida sobre un predio de su propiedad, no obstante que lo adquirieron cuando no existía ninguna limitación, y la que fue emitida un año antes de <>>.


IV.- Piden que se deje sin efecto las providencias de la autoridad censurada que les ha imposibilitado la intervención en el <>> y, en consecuencia, se les permita participar en defensa de sus intereses.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES


1.- El Tribunal de Popayán memorando lo rituado en los recursos de revisión y súplica, señaló que las resoluciones allí adoptadas se ajustan a la ley y el resguardo no es una tercera instancia, por lo que reclama la improcedencia del auxilio (fls. 85 al 88).


2.- El Liquidador de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. imploró que no se acceda al amparo porque la Corporación cuestionada, a la fecha, ha actuado dentro del marco de...

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