SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49772 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49772 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3638-2018
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49772


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3638-2018

Radicación n.° 49772

Acta 029


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILDARDO ORTIZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de dicha entidad, administrado por FIDUPREVISORA S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Gildardo Ortiz Campos llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor de la mesada pensional, «[…] aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión, el 26 de marzo de 1995»; el reajuste de la mesadas causadas teniendo en cuenta las adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales anuales, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Caja Agraria entre el 21 de febrero de 1976 y el 7 de abril de 1993; que el último salario devengado ascendió a $215.038 (2.63 salarios mínimos); que fue pensionado por dicha entidad mediante la Resolución n.° 0373 de junio 25 de 1997, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 13 de octubre de 1995, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, que condenó a pagarle la pensión sanción.


Expuso, que la primera mesada pensional se pagó por valor de $289.512,79; que ese monto era inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que él devengaba al momento del retito; que correspondería a 2.63 salarios mínimos ($855.473,25); que la desvalorización del peso era un hecho notorio, evidente y continuado.


Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la pensión sanción reconocida al demandante, correspondiente a 17 años y 47 días de servicio; aclaró, que fue liquidada en forma proporcional a ese tiempo, conforme a la Ley 171 de 1961 y a la sentencia judicial, es decir «[…] la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez», con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Señaló, que el demandante había instaurado varios procesos ordinarios anteriores: el primero le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que una de las pretensiones era la corrección monetaria y de ella fue absuelta la Caja Agraria en primera y segunda instancia, y que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de septiembre de 1996, no casó la sentencia recurrida; que en el segundo proceso también se pretendió la indexación de la primera mesada; que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y también fue absuelta la entidad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2000; que el tercer proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se insistió en la indexación de la primera mesada y terminó con auto de septiembre 20 de 2005, que declaró probada la excepción de prescripción, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre siguiente.


Aseveró, que la entidad anualmente reajustaba la mesada pensional de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que mantuviera su poder adquisitivo constante.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, pago y enriquecimiento sin causa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal introdujo la doctrina sobre la figura de la cosa juzgada; luego se refirió a los elementos contenidos en el artículo 332 del CPC; acto seguido advirtió, con las pruebas documentales incorporadas a folios 131 a 173 del instructivo, que el demandante había instaurado acción contra la misma entidad demandada, en la que solicitó las mismas pretensiones y por los mismos hechos que a través de este proceso se debatían nuevamente, «[…] los que fueron decididos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante providencia del 3 de marzo de 2000, absolviendo a la accionada de todo lo pedido, decisión que fue confirmada por esta Corporación en sentencia del 12 de abril del mismo año».


Concluyó, que se daban los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, «[…] no sin antes advertir que del estudio de las decisiones allí adoptadas tanto por el juzgado que conoció las anteriores demandas como la adoptada por esta Corporación no se evidencia que se haya incurrido en vías de hecho, como lo pretende hacer creer el recurrente».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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