SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002013-00306-01 del 22-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874041523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002013-00306-01 del 22-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002013-00306-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: 41001-22-14-000-2013-00306-01

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por M.J.G.G. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la ciudad referida; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, propiedad e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la sociedad Titularizadora de Colombia S.A.

Solicita, entonces, “dejar sin efectos jurídicos el auto de 1 de marzo de 2013 y los demás que tengan relación con este…y se proceda a darle el trámite pertinente…a la excepción de pago…incoada” (folio 11 del cuaderno del Tribunal).

  1. Sustenta su petición, en síntesis, así

Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el proveído de 29 de junio de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago a favor de la compañía ejecutante, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición y formuló excepciones de mérito, empero, “por un error involuntario de [su] abogado, el escrito contentivo de dichas defensas fue radicado en un despacho judicial distinto, razón por la que no se tuvieron por presentadas; “perdiendo de este modo, la oportunidad de ejercer [su] defensa” en el proceso (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que en vista de lo anterior y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la providencia de 15 de diciembre de 2011 el estrado civil municipal acusado decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, así como la práctica de la liquidación del crédito cobrado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que objetó la “liquidación del crédito” presentada por la parte demandante, sin embargo, en el auto de 19 de julio de 2012, aquel medio se “rechazó de plano” sin “mayores consideraciones”. Añadió que en la decisión referida también se impartió aprobación a esa “liquidación”, y a pesar de haber interpuesto el mecanismo horizontal, fue desestimado por el a-quo cuestionado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Por otra parte, indicó que el 16 de noviembre de 2012, formuló la “excepción de pago parcial”, la cual se fundamentó en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y en las Sentencias “T-597 de…2006…C-1400 de 2000” de la Corte Constitucional, no obstante, por medio del auto de 1º de marzo de 2013, el despacho civil municipal acusado la denegó por “improcedente”, ya que ese medio exceptivo “solo lo puede interponer las entidades bancarias cuando…son demandados…” (folios 5 y 6 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero de ellos se desestimó, en tanto que el de alzada fue declarado “inadmisible” por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en proveído de 4 de junio de la anualidad precitada, con sustento en que, dice, el medio exceptivo aludido “no es apelable, por no encontrarse [enlistado en el]…artículo 351 [del Código de Procedimiento Civil]”. Adicionó que recurrió la anterior decisión, pero en la providencia de 31 de julio de 2013, el ad-quem censurado la mantuvo (folios 27 a 29 del cuaderno de Tribunal).

Aseveró que el funcionario civil municipal convocado vulneró las garantías deprecadas, pues se abstuvo de aplicar la “Ley 546 de 1999 y “toda la amplia jurisprudencia que la desarrolla”, aunado a ello, el medio exceptivo memorado “se puede interponer en cualquier estado del proceso…siempre y cuando existan actuaciones procesales pendientes” (folios 5 y 8 del cuaderno de Tribunal).

De otro lado, aseguró que el despacho civil del circuito atacado incurrió en una vía de hecho, en la medida en que el numeral 4º del canon 351 de la ley de enjuiciamiento civil, dispone que es apelable el proveído que “…niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo…”, y en este caso, afirma, el medio previsto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 debe considerare como una “excepción de fondo”, motivo por el que era procedente el mecanismo de alzada (folio 6 del cuaderno del tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo con fundamento en que “…si bien [el artículo 43 de la Ley 546 de 1999]…permite a la parte ejecutada presentar excepción de pago en cualquier instancia del proceso, dicha posibilidad no es absoluta, es decir, en aquellos procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la oportunidad procesal es una vez notificado el mandamiento de pago, por cuanto en dichos procesos la parte ejecutante presenta con la demanda la reliquidación del crédito, de tal forma que teniendo en cuenta que la misma se le da a conocer a la parte ejecutada desde la notificación de la orden de pago, no existe razón alguna para que su oposición a dicha liquidación se haga en una etapa posterior…”.

Adicionalmente, estimó que “…fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito, por cuanto el auto materia de alzada no se encuentra enlistado en el artículo 351 del C.P.C. y teniendo en cuenta la taxatividad de la norma no puede por analogía entenderse como el auto que rechaza de plano las excepciones en el proceso ejecutivo, ya que el precitado artículo 43 hace parte del régimen de transición de la ley de vivienda…” (folios 24 a 38 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora recurrió el fallo memorado sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 44 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.

2. Del estudio de la demanda de amparo, la Corte estima que son tres los cuestionamientos que la accionante hace contra el juicio ejecutivo hipotecario objeto de revisión; en primer lugar, porque debido a un “error involuntario” de su apoderado, no pudo proponer los medios de defensa pertinentes frente al mandamiento de pago; de otro lado, muestra su inconformidad por las determinaciones que rechazaron la objeción planteada a la liquidación del crédito y su aprobación; finalmente, se queja por la providencia que desestimó la excepción de pago interpuesta con base en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y el auto que inadmitió la alzada frente a aquella decisión.

3. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva decretó la venta en pública subasta del predio hipotecado, ordenó el “avalúo y remate del bien…” y dispuso la práctica de la liquidación del crédito, determinación frente a la que la accionante –ejecutada- interpuso el “recurso de reposición”, con fundamento en el “error de transcripción” de su abogado respecto de la autoridad judicial para la cual iba dirigido el escrito contentivo de sus defensas; sin embargo, ese mecanismo fue desestimado por el despacho mencionado por medio de auto de 10 de abril de 2012 (folios 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

Desde esa perspectiva, la Sala estima que dicha inconformidad carece de inmediatez, si en cuenta se tiene que la demanda de...

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