SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86682 del 14-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874041615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86682 del 14-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86682
Fecha14 Julio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9636-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP9636-2016

Radicación No. 86.682.

Acta No. 213

Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana CIELO DE M.C.R., en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Señaló la accionante estar afiliada a la EPS COOMEVA S.A.; que en el mes de mayo del año 2000 sufrió un accidente que le generó un trauma «a nivel del pulgar Ms1, presentando una luxación de la articulación metacarpo – falángica»; por lo que fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas; siendo la última, en el año 2001, y la que le produjo una agravación en su salud, adquiriendo «dolores intensos y una limitación funcional progresiva y cambios osteoartrósicos en el dedo derecho».

Indicó que el 21 de julio de 2002, «la EPS Coomeva envió a la suscrita accionante a una valoración con el especialista en Ortopedia y T.D.G.A.C., quien planteó la urgencia de que se me realizara un nuevo tratamiento quirúrgico para la recuperación del dedo ya que padecía una artrosis de la articulación metacarpo – falángica»; al momento de solicitar la respectiva autorización para el procedimiento quirúrgico, la EPS lo negó.

Conforme a lo anterior, la accionante instauró demanda laboral de primera instancia en contra de la Entidad Promotora de Salud – Coomeva EPS S.A., pretendiendo se le reconociera el pago de la indemnización a la que era beneficiaria por su condición de lesionada «por los perjuicios materiales y morales causados en su integridad personal»; correspondiéndole el trámite procesal al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; el cual al resolver las peticiones, absuelve a la entidad demandada de todas ellas, alegando como sustento para su decisión que «es menester probar en la instancia bien que está conociendo que una demanda de servicios en la forma como lo regula el sistema la desatiende sin razón válida y a que la demora de la respuesta del usuario es injustificada y le causa por ello un perjuicio “ora que los destinatarios en los servicios de salud recibe un tratamiento, procedimiento o suministro médico inadecuado claro está por razones imputables a la EPS o alguna IPS contratadas en el presente caso de intervención quirúrgica que denuncia en la instancia, como tampoco que la supuesta negativa sea la causante de la afectación de su estado de salud».

Ante lo proferido por el A quo, la accionante presentó recurso de apelación, que le correspondió resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Laboral; el cual profirió providencia el 28 de septiembre de 2012, confirmando la decisión que fue objeto de alzada. (Fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le tutelaran los derechos al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, que se revoque lo resuelto por los despachos accionados. (Fl. 15)».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 25 de abril de 2016[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. El doctor J.E.M.M., Juez 13 Laboral del Circuito de Cali[2], informó que en ese despacho cursó el proceso ordinario promovido por la señora CIELO DE M.C.R. en contra de Coomeva E.P.S. S.A., en el que se pretendía una indemnización por perjuicios materiales y morales.

Señaló que la actuación terminó con sentencia del 26 de abril de 2011, en la que la parte demandada fue absuelta de las pretensiones de la parte actora, agregando que la absolución también se hizo extensiva a las personas jurídicas llamadas en garantía, IPS Clínica Farallones y Clínica San José de Buga.

Indicó que contra la mentada decisión se interpuso el recurso de apelación, mismo que correspondió desatar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en providencia del 28 de septiembre de 2012, impartió confirmación íntegra del fallo de primer nivel.

Como fundamento de lo anterior remitió copia de la sentencia de segunda instancia previamente referenciada[3].

3. M.C.P.M., Analista Jurídico de Coomeva E.P.S. S.A.[4], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, argumentando que «las pretensiones de la señora CIELO DE M.C.R. ya han sido suficientemente discutidas por los jueces de la República, quienes bajo una actuación respetuosa de los derechos al debido proceso y a la defensa, han expuesto de manera coincidente, argumentos relativos a la exoneración de mi representada en el caso» a lo cual adicionó que «las decisiones judiciales cuestionadas no se encuadran dentro de los presupuestos jurisprudenciales para constituirse en vía de hecho».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 4 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado por la señora CIELO DE M.C.R., argumentando básicamente, (i) que no se advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en agresión a los derechos fundamentales de la prenombrada, al absolver en primera y segunda instancia a Coomeva E.P.S S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas, así como a las llamadas en garantía, IPS Clínica Farallones y Clínica San José de Buga, dentro del proceso ordinario laboral en el que la señora CÁRDENAS RENDÓN perseguía una indemnización por perjuicios materiales y morales; (ii) que la sola inconformidad de la accionante con los juicios del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada; (iii) que la accionante, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, omitió sustentarlo, renunciando así a la oportunidad para que el juez unificador de la jurisprudencia se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones; y (iv) que no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de la accionante, que cumplan con las características de gravedad e inminencia para la intervención del Juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Si bien, CIELO DE M.C.R. recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo[5], circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la demandante CIELO DE M.C.R. se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida, el 26 de abril de 2011, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual, absolvió a C.E.S., así como a las llamadas en garantía, IPS Clínica Farallones y Clínica San José de Buga, de todas y cada una de las pretensiones incoadas, dentro del proceso ordinario laboral en el que la señora CÁRDENAS RENDÓN perseguía una indemnización por perjuicios materiales y morales.

Asimismo, la demandante solicitó la declaratoria de ineficacia de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, por cuyo medio,...

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