SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86723 del 14-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874041753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86723 del 14-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86723
Fecha14 Julio 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9633-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP9633-2016

Radicación No. 86.723.

Acta No. 213

Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MAYORGA DE SEGURA, en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-014-2013-00319-00.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Refiere la accionante que a su esposo C.E.S.C. (q.e.p.d.) le fue reconocida una pensión de jubilación desde el 19 de julio de 1976 por parte de la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; que en razón al fallecimiento de aquél, recibió la sustitución pensional el 3 de noviembre de 1995 y que el 5 de marzo de 2004, casi 11 años después, la entidad pagadora reajustó la pensión según lo contempla la L. 6°/1992 y el Decreto Reglamentario n° 2108 de ese mismo año.

Informa que el 7 de octubre de 2008 pidió a la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca indexara las sumas reconocidas mediante acto administrativo de 5 de marzo de 2004 como reajuste pensional, no obstante, dicha entidad se negó a ello; motivo por el cual interpuso una demanda ordinaria, la cual fue fallada en primera instancia el 2 de diciembre de 2015 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó al Departamento de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca a pagarle las diferencias pensionales desde el 12 de diciembre de 2012.

Señala que las dos entidades que resultaron vencidas, propusieron el recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 15 de abril de 2016, en la que dispuso revocar en su totalidad la condena anterior y absolver a las demandadas de todas sus súplicas, por considerar que «los beneficiarios del derecho son los pensionados de ORDEN NACIONAL ante la inexequibilidad excluyo (sic) a los pensionados del orden territorial».

Se duele la proponente de lo resuelto por el ad quem, ya que en su sentir, desconoció que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho cierto de todo pensionado, según lo estableció las sentencias SU-120/2003, SU-1073/2012 y la sentencia C-862/2006, por lo que invoca su protección a través de este medio excepcional.

Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca la indexación de las sumas reconocidas a título de reajuste pensional».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 13 de mayo de 2016 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional al Departamento de Cundinamarca, a la Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-014-2013-00319-00[1].

2. La doctora E.B.M., Juez 14 Laboral de Bogotá[2], manifestó atenerse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia emitida por ese despacho, el 2 de diciembre de 2015, remitiendo los audios de la audiencia celebrada en esa fecha, así como de la que tuvo lugar el 15 de abril de 2016 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[3].

3. J.d.P.R.V., D. General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca[4], relató lo sucedido en el asunto que se debate y aclaró que la sentencia de segunda instancia que revocó la condena que inicialmente había sido dictada a favor de la accionante se sustentó en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, de manera que no hay razón para revocarla, pues ésta estuvo ajustada a los mandatos legales, máxime que hizo tránsito a cosa juzgada.

4. La doctora D.A.C.V., Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5], intervino en defensa de la decisión que adoptó esa Corporación, con ponencia suya, el 15 de abril de 2016, cuya copia anexó y pidió negar el amparo por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como tampoco los especiales establecidos por la Corte Constitucional.

5. Finalmente, C.I.V.R., actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca[6], solicitó la desvinculación de la entidad del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que según el Decreto 261 de 2012 es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de ese Departamento la competente para decidir sobre lo planteado por la accionante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 24 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado por el apoderado de la señora MARÍA DEL CARMEN MAYORGA DE SEGURA, argumentando básicamente, (i) que no es posible revisar nuevamente el caso en el que la accionante actuó como demandante toda vez que la acción de tutela no constituye una tercera instancia; (ii) que al revisar las consideraciones plasmadas en la providencia de segunda instancia emitida en el proceso laboral, que es objeto de censura, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico; (iii) que siendo ello así el Juez de tutela se halla impedido para interferir en la aludida decisión, «pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su art. 230 y al principio de la cosa juzgada»; y (iv) que no puede someterse a revisión por parte de esa Corporación la decisión del Tribunal accionado, sólo por el hecho de que la accionante no esté conforme con ésta, pues para dicho fin están previstos los recursos de Ley, que en esta oportunidad no fueron activados.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, el apoderado de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MAYORGA DE SEGURA lo recurrió, solicitando su revocatoria, e insistió que se conceda la tutela a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia se absuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda, es decir, que se acceda «a la indexación de las sumas reconocidas como reajuste, desde la primera mesada enero de1993 hasta la ejecutoria de la presente sentencia», para lo cual trajo a colación similares argumentos a los expuestos en su demanda inicial.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MAYORGA DE SEGURA se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida, en...

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