SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58621 del 29-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874041926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58621 del 29-04-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Abril 2015
Número de sentenciaSTL5426-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 58621
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL5426-2015

Radicación n.° 58621

Acta 13

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.E.G.D.P. en su condición de curadora provisional de su hijo mayor de edad J.W.P. contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 16 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y al «estado de indefensión», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió proceso de interdicción en razón a la incapacidad absoluta que recae sobre su hijo mayor de edad J.W.P., con el fin de que se le nombrara como su curadora definitiva, encontrándose en la actualidad el proceso «en espera de dictar sentencia», aun cuando fue reconocida al interior del juicio como curadora provisional.

Advierte que «ante las serias diferencias entre la curadora de J.W.P.G. y su apoderado judicial el abogado R.C.B., le fue revocado el poder concedido a este profesional del derecho; pero, previa esta revocatoria, de manera ilegal y con el fin de torpedear el desarrollo de los procesos, solicitó al Juez de Familia se decretara una ‘medida cautelar’, que afectó los derechos reclamados por la curadora a favor de su pupilo en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué».

Indica que en su calidad de curadora provisional de su hijo, promovió demanda ejecutiva laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente reconocido a su hijo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y que pese a que fue aprobada la liquidación del crédito a finales de febrero de 2015, y de los constantes «requerimientos presentados solicitando la aprobación de la liquidación y entrega dineros a la demandante curadora del interdicto dada la urgente necesidad de atender el buen vivir de su hijo mayor de edad que se encuentra, dado su estado de salud, en estado de indefensión» y teniendo en cuenta que revocó la facultad de recibir dineros al abogado asimismo ante la medida cautelar decretada por el juzgado promiscuo de honda, señala que el juez laboral «decidió no entregar a la curadora del interdicto, los dineros producto de la acción ejecutiva, hasta tanto el juez de familia no le informara bajo que mandato legal sean paro afecto de decretar la "medida cautelar’».

Cuestiona la actora la anterior decisión, pues en su criterio no solo se vulneran los derechos fundamentales del interdicto, sino que se incurre en la vulneración al debido proceso, en tanto que «el Juez Laboral y envía el expediente del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dentro del proceso expediente que se le sigue al doctor C. a través de oficio número CSJT-566 del 23 de febrero de 2015 se le comunicó que está programado una diligencia de inspección judicial al expediente para el 20 de abril de 2015 a la hora de las 8:30 de la mañana y procedió a enviarlo el día de hoy, de acuerdo a información de la secretaría del juzgado, impidiendo que me defendía exceda el proceso ante que perturban el normal desarrollo del proceso y de paso le impide al interdicto, a través de su curador acceder al derecho reconocido».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ellose le entreguen los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo de la referencia «hasta el monto de la liquidación aprobada», igualmente se le ordene al Juzgado de Familia de Honda «proceda a levantar la orden de retención impartida dentro del proceso de interdicción».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con auto del 4 de marzo de 2015, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Finalmente mediante providencia del 16 de marzo de 2015, negó el amparo peticionado al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora en la medida en que la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda de decretar el embargo y retención de los dineros que se encuentran depositados a orden del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué a favor del accionante interdicto no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así mismo señaló que en cuanto al proceder del Juez Laboral del Circuito de Bogotá quien condicionó la entrega de los dineros a que previamente el Juez de Familia de Honda informe bajo qué norma se amparó para ordenar la retención de los dineros, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad en razón a que si bien la parte accionante interpuso los recurso de reposición y en subsidio apelación, desistiendo del recurso de alzada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 69.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces,...

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