SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00797-00 del 29-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874042100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00797-00 del 29-04-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00797-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Abril 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100102030002013-00797-00

Se decide el amparo formulado por H.W.A.V. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Montería, siendo vinculados los intervinientes dentro del caso que origina la presente queja.

ANTECEDENTES

I.- Obrando mediante apoderado, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de la Corporación censurada que accedió a las pretensiones de las demandas inicial y acumulada de “restitución y formalización de tierras” formuladas en su contra por el director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojas –Dirección Territorial de Córdoba-, en nombre de J.M.Z., G.M.C. de Ortega, M.C.B.B., O.O.O.N., A.d.C.Q.B., J.E.M.P., J.A.A.A., S.D.H.F., F.R.B.B., N.N.N.Á., E.E.J.A., E.M.G.V., D.A.C.D., Á.R.M.M. y L.A.F.B.; así como el trámite previo que se surtió ante la referida Corporación y el Juzgado fustigado, por las circunstancias que adelante se especificarán.

III.- Apoya la petición de protección constitucional en los siguientes hechos (folios 1 a 55):

a.-) Que en el asunto en mención, el Juzgado denunciado dispuso correrle traslado del libelo introductor, como propietario inscrito de los predios materia de contienda, por el término de quince días contados a partir de la fecha de la “solicitud” y no desde el momento de su notificación personal.

b.-) Que contestó la demanda con “significativo apremio” por el recorte del tiempo de réplica, esgrimiendo, en esencia, que los reclamantes no detentan la calidad de víctimas y que él es tercero poseedor de buena fe exenta de culpa.

c.-) Que las excepciones previas y la ulterior nulidad, fundamentadas en la “indebida representación de los demandantes”, “inepta demanda por falta de los requisitos formales” y “falta de legitimación en la causa por falta de los requisitos formales”, fueron rechazadas de plano por el juez de conocimiento.

d.-) Que el 30 de enero de 2013, encontrándose los pliegos genitor y acumulado en estado de decretar los medios de convicción, el funcionario de la causa se abstuvo de dar apertura a la etapa de instrucción, y a cambio resolvió su remisión al superior jerárquico “para lo de su competencia al tenor del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; determinación que justificó en la presunción de derecho del inciso primero del canon 77 ibídem, derivada de la condena penal impuesta a S.T.G.Á., que exime a los solicitantes de la carga probatoria.

e.-) Que el 28 de febrero siguiente, el Tribunal avocó conocimiento del caso y procedió, “como si fuera de su competencia”, a “decretar pruebas”, limitando las suyas a los documentos que aportó, escuchar la versión de dos testigos y recibirle el interrogatorio de parte.

f.-) Que el 15 de marzo de 2013, esa Corporación emitió sentencia favorable a los demandantes, respecto de la cual no se concedió el recurso de apelación que interpuso.

IV.- En concreto, denuncia como defectos constitutivos de vía de hecho:

a.-) Restricción inaceptable del término para ejercer el derecho de contradicción, que de haberse preservado, le hubiera permitido profundizar en “mayores tareas de campo” a efecto de “ilustrar mejor los medios de defensa”.

b.-) Falta de integración del litisconsorcio necesario con el acreedor hipotecario, Banco BBVA, y con todos los adquirentes de los donatarios de Funpazcor, puesto que “se les fulmina en la parte resolutiva de la sentencia con una declaración de inexistencia de los actos traslativos de dominio en que intervinieron, sin haber sido citados y vencidos en juicio”.

c.-) Rechazo ilegal de las excepciones previas y de la nulidad que esgrimió, interpretándose de forma indebida el mandato del artículo 94 de la Ley 1448 de 2011.

d.-) No decirse nada en el fallo acerca de la pérdida de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas de Córdoba, consistente en haber tomado más de los sesenta días que le otorgaba la ley, para proferir el acto administrativo de inclusión de los predios en el “registro de tierras despojadas”.

e.-) No dictarse providencia inhibitoria en consideración a que los quince poderes otorgados por los peticionarios “carecen de nota de presentación personal”.

f.-) S. injustificadamente el periodo probatorio, pues, era al juzgado al que correspondía decidir sobre el particular, acorde con lo reglado en el canon 79 de la ley 1448 de 2011; además, el Tribunal restringió a dos los testimonios, dando “como resultado un significativo menosprecio por el derecho de defensa del demandado, pero sobremanera respecto del postulado de que nadie puede ser vencido en juicio sin antes ser escuchado”.

g.-) O. mérito probatorio a las copias simples de algunas decisiones penales, en contravía de las reglas que consagra el Código de Procedimiento Civil y el precedente en tutela de la Corte, e ignorar la presencia del justo título que tiene el convocado.

h.-) Aclarar irregularmente el fallo, con evidente desconocimiento del artículo 309 ibídem.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

I.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia manifestó que aprehendió el conocimiento de las diligencias el 28 de febrero pasado, y en esa misma fecha tuvo como pruebas las documentales aportadas por la Unidad y el opositor, y decretó de oficio las que estimó “conducentes”.

De cara a cada uno de los cargos del escrito de tutela expuso:

a.-) Que el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 señala que las oposiciones se deben presentar dentro de los quince días siguientes a la solicitud, “término que debe contarse desde la presentación de la misma”.

b.-) Que convocó a los titulares de derechos reales sobre los predios y las demás personas interesadas, a través de un diario de amplia circulación nacional, y además, la entidad crediticia se notificó personalmente.

c.-) Que la mentada ley prevé que no tienen cabida en ese proceso las excepciones previas, y que la nulidad por falta de competencia es un aspecto propio de la etapa administrativa y no la judicial, que se inicia con la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

d.-) Que la indebida representación de las víctimas se descarta, si se observa que la autenticación de los poderes no es formalismo necesario en un contexto en el que “la acción de restitución constituye una medida de reparación ampliamente protegida y que se fundamenta en la especial protección debida a la víctima del conflicto armado”.

e.-) Que tan pronto como le fueron enviadas las diligencias optó por “decretar algunas pruebas…con la finalidad de lograr un mejor convencimiento sobre los hechos materia de debate”, determinación que tiene fundamento, incluso, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, C-099 de 2013.

f.-) Que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 establece que “… el juez o magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación de proceso con la práctica de pruebas que considere pertinentes y conducentes”, regla que no distingue la naturaleza de los instrumentos, esto es, si provienen en copia simple o auténtica.

g.-) Que para descartar la oposición del demandado no acudió, como se insinúa, únicamente al análisis del justo título, sino que la razón principal consistió en que “en el proceso quedó establecida la ausencia de buena fe exenta de culpa ante el conocimiento del contexto de violencia en Córdoba y Montería”.

h.-) Finalmente, indicó que la petición de aclaración proveniente de la Unidad no fue de recibo, y que el proceso se encuentra al Despacho “pendiente de efectuar unas aclaraciones al [fallo] solicitadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería” (folios 70 a 81).

II.- El Juzgado afirmó que el litigio que conoció hace parte “…de una justicia transicional… razón por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR