SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86510 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874042294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86510 del 30-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2016
Número de expedienteT 86510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9100-2016
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE


STP9100-2016

Radicación n° 86510

Acta No. 196


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por E.G.C., quien actúa en representación de su menor hija MICHEL SHARID CARDONA SOTO, respecto del fallo proferido el 24 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía y Secretaría Municipal de Educación de Santiago de Cali y el Colegio Sendero del Futuro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES


Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue:


Señaló el accionante que su hija M.S.C.S. ha sido beneficiaria del programa de ampliación de cobertura educativa en el COLEGIO SENDERO DEL FUTURO de la ciudad de Cali por más de dos años. Afirma que este programa de ampliación consiste en la contratación de establecimientos educativos privados de la ciudad para que presten el servicio de educación pública en zonas donde las instituciones educativas oficiales no tienen la capacidad de prestar el servicio.


Que en el tiempo que lleva su hija matriculada en ese colegio, ha estado exenta del pago de costos educativos de matrícula y pensión, dado que en el marco del programa de ampliación de cobertura educativa, esos costos fueron asumidos por la Secretaria de Educación Municipal hasta el final del año lectivo 2015.


Que, mediante Resolución No. 9184 del 23 de diciembre de 2015, aclarada mediante Resolución 9538 de 29 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación de Cali, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.3.1.3.3.4 al 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015, conformó el banco de Oferentes con los establecimientos educativos durante el año 2016.


Que sólo hasta el mes de enero de 2016, el establecimiento educativo COLEGIO SENDERO DEL FUTURO informó que no fue incluido en el banco de oferentes, como quiera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de que trata el artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015, de haber obtenido puntajes superiores al percentil 20 en los resultados de las pruebas Saber de dicho colegio practicadas en el 2014 y que, en razón de ello, la institución educativa no fue contratada por la Secretaría de Educación para prestar sus servicios en el año lectivo 2016.


Que han transcurrido tres meses desde el 1º de febrero de 2016 que se dio inicio a las clases, sin que hubiera existido una notificación personal y oportuna por parte de la Secretaría de Educación respecto a la terminación del subsidio escolar y traslado de su hija a una institución educativa oficial.


Que, a través de los medios de comunicación, se conoció, de manera general, que son cerca de 29.000 niños que venían siendo beneficiarios del programa de ampliación de cobertura educativa y que quedaron por fuera del programa, por lo que serían reubicados en instituciones públicas; sin embargo, aduce que la información no ha sido oportuna ni pertinente.


Que dicha situación genera zozobra en los padres de los estudiantes, pues, al no conocer con antelación que no se continuaría con la prestación del servicio educativo en las condiciones que venía siendo prestado y que por tanto debía iniciarse un proceso de reubicación se afecta la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo y, en todo caso, resulta altamente perjudicial, pues implica sacar a los estudiantes de su entorno escolar habitual, truncar un proceso pedagógico que venían adelantando con éxito académico y los obliga a desplazarse a un colegio más lejano, con el riesgo que implica tener que desplazarse por ciertos sectores de violencia e inseguridad aumentando de esta manera la probabilidad de deserción escolar.


El accionante menciona que su hija ha cumplido con todas sus obligaciones académicas y que, como acudiente y padre, ha suministrado los útiles y uniformes requeridos para que su hija continúe con sus estudios y que, de otro lado, el establecimiento educativo también ha procurado los medios correspondientes para prestar el servicio en los términos exigidos por la ley.


Que el COLEGIO SENDERO DEL FUTURO advirtió a los padres que, sin el contrato con la Secretaría de Educación, no tendría otra alternativa que cobrar por los costos educativos correspondientes. Ante la falta de información oportuna y la ausencia de un proceso de planeación con el tiempo de antelación requerido por parte de la Secretaria de Educación, el accionante decidió que su hija continúe sus estudios en el mismo establecimiento educativo, pese a la advertencia de cobro por concepto de matrícula por haber quedado por fuera del programa de ampliación de cobertura. Sin embargo advierte que si se llega a hacer efectivo dicho cobro, no tendrá otra opción que retirar a su hija del colegio, sin tener certeza que pueda continuar con sus estudios escolares.


Que la Secretaría de Educación insiste en no contratar con el COLEGIO SENDERO DEL FUTURO donde estudia su hija, y ha dispuesto una reubicación que no es posible realizar por la distancia y el riesgo inminente que corren los estudiantes al transitar por determinadas zonas. Que, a la fecha, los padres no cuentan con el beneficio del subsidio, aún cuando la situación fáctica y de vulneración de derechos fundamentales es exactamente igual a la de los estudiantes de los colegios que contrataron de manera excepcional de...

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