SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45263 del 19-02-2014
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Fecha | 19 Febrero 2014 |
| Número de expediente | 45263 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL1913-2014 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
SL1913-2014
Radicación n° 45263
Acta n°05
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de marzo de 2009, en el proceso promovido por J.H.G. contra la sociedad recurrente.
Se acepta impedimento al M.D.G.H.L.A. en los términos del artículo 150 numeral 2 del CPC.-
l -. ANTECEDENTES
Al recurso extraordinario atañe referir que las pretensiones del demandante, se dirigen a ser declarado, por esta jurisdicción, que, B.S.A., extinguió injusta y unilateralmente su contrato de trabajo:
«Al no haber dado cumplimiento a los mandatos contenidos 002169 de 7 de septiembre de 1999 de la Dirección Regional…de Bogotá D. C.…002627 y la confirmatoria de las anteriores, la No 002938 del 20 de diciembre de 1999…que autorizaron a la demandada a cerrar parcial y definitivamente los procesos de fabricación de envases y tapas…y el consiguiente despido colectivo».
«Anular y dejar sin efecto jurídico alguno la terminación del contrato individual de trabajo, fechada el 6 de marzo de 2000; ordenando a Bavaria a reintegrar al actor al cargo que tenía al momento de producirse su despido o a otro de igual o superior jerarquía debiendo pagar salarios, con sus incrementos convencionales causados entre el despido y el reintegro, al igual que las prestaciones sociales de origen convencional causadas entre el despido y el reintegro del actor…»
De igual manera, declarar que la demandada despidió al actor sin justa causa.
Que la sociedad empleadora incumplió la Ley 278 de 1996 y la Ley 37 de 1967 que ratificó el convenio 88 de la OIT; por lo que debe ordenarse en consecuencia reintegrar al demandante con las mismas previsiones ya expresadas.
Por último, que la empresa cerró de manera intempestiva las dependencias en las que laboraba el demandante, por lo que debe dejarse sin efecto la señalada decisión y ordenar el reintegro, en los términos ya vistos.
De manera subsidiaria reclama declarar ineficaz el despido del que fue objeto el demandante el 6 de marzo de 2000 y que dicha ineficacia opera ipso jure desde el momento de la emisión del acto rescisorio y que el contrato de trabajo…no ha terminado…».
Que de conformidad con la cláusula 14, inciso 1º, de la convención colectiva se condene a Bavaria a pagar 95 días de salario por año de servicio y de manera proporcional por fracción de año.
De igual forma se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 51.
Así mismo, se ordene el pago de la indemnización moratoria y se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales.
Apoya sus reclamaciones en el recuento fáctico que da cuenta de haber ingresado al servicio de la demandada el 2 de agosto de 1984 hasta el día de su despido, ocurrido el 6 de marzo de 2000, cuando laboraba en la fábrica de envases “Colenvases” de la ciudad de Bogotá, dependencia de Bavaria y en el cargo de auxiliar analista; en la carta en la que se comunicaba la terminación de su contrato se invocaba la expedición de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo 002169 del 7 de septiembre de 1999 y la 0026227 y 002938 del 22 de octubre y 20 diciembre del mismo año, respectivamente; las que fueron proferidas extemporáneamente y después del término de dos meses que señala la Ley 50 de 1990, así mismo con desconocimiento de la cláusula 14 de la Convención colectiva, que prevé el procedimiento en la eventualidad de cierre de fábricas, conforme al cual se establece el traslado del trabajador cesante a otras dependencias en acuerdo con el Comité Ejecutivo, pese a solicitud del sindicato de la entidad basada en el indicado canon; la inobservancia de esta norma le acarreó a la demandada una sanción de $12.229.560,00; al término de la relación laboral se le reconoció, por mera liberalidad, una indemnización por retiro equivalente a $ 28.838.130 diferente a la consagrada en la referida cláusula 14 pues esta corresponde a la suma de $51.871.149,72; así como tampoco la contemplada en el artículo 67 numeral 6º de la Ley 50 de 1990, conducta compatible con la mala fe; que es afiliado a la organización sindical de la empresa y por lo tanto beneficiario de la convención colectiva que suscribiera ésta con la demandada
Al oponerse a las pretensiones en su integridad, la empresa señala que sólo razones atribuibles al sindicato impidieron el cumplimiento de las previsiones de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la mencionada organización se negó a aceptar la solicitud de cierre de fábrica, como quedó establecido en diligencias celebradas por las Oficinas del Ministerio de Trabajo. No es cierto, que al demandante se le hubiere cancelado por mera liberalidad la indemnización, a la que alude en los hechos de la demanda, pues esta prestación es el resultado del despido que, autorizado por el Ministerio, se realizó con respecto al Actor. Así mismo que éste no tiene derecho a la referida pensión de jubilación.
Plantea como excepciones las de inexistencia de las obligaciones; indebida aplicación de las normas legales y convencionales; falta de aplicación de las normas legales; cumplimiento de la demandada de las obligaciones; Autorización otorgada por autoridad competente para el despido del demandante; presunción de legalidad; compensación; prescripción; prescripción o caducidad.
Conoció del proceso la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá quien condena a la empresa a pagarle al demandante la Pensión de jubilación convencional absolviéndola de las demás pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para desatar el recurso que impetraran ambas partes, al mostrarse en desacuerdo con la decisión del a quo, y que concluiría en la confirmación de las disposiciones impugnadas, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la acusación del demandante discrimina las que fueron razones de su divergencia con la jueza de primera instancia:
En relación a la publicación en el Diario Oficial de la autorización, subraya el ad quem que la ilegalidad no fue materia de controversia en el proceso, como se concluye al examinar el escrito de la demanda, sino, simplemente, de su extemporaneidad por lo que no es materia de controversia en la segunda instancia.
No obstante, si se analiza cada una de las Resoluciones contentivas de las autorizaciones de Despido se obtiene que la última de ellas, es decir la 002169 del 7 de septiembre de 2000 quedó en firme el 14 de enero de 2000 lo que significa que para el 6 de marzo de ese mismo año, en el que se extinguiría el vínculo, la demandada ya contaba con la debida autorización a estos propósitos.
No es válido, dice el superior, afirmar, como lo expresa el apelante demandante que el a quo incurrió en el error de no encontrar demostrado el cierre intempestivo de las dependencias de la demandada.
De otra parte, no se produce la predicada violación a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, indica el colegiado, después de replicar su texto, puesto que de ella “se desprende que… no condicionó el acuerdo previo con el comité del sindicato, a la autorización administrativa del cierre de unos procesos de la empresa”.
“Más aun (sic) frente a la acción de traslado que solicita el demandante con fundamento en que la empresa trasgredió la cláusula 14…, una vez se aprecia esta disposición convencional obrante a folio 488…. Considera la sala que el despido colectivo fue autorizado legalmente, razón por la cual no hay lugar al reintegro ni al supuesto pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, ni mucho menos a la indexación de suma alguna”.
Aduce también que la empresa buscó el acuerdo con la organización sindical para la aplicación de dicha cláusula pero sin resultado alguno; aparte de señalar que el sindicato hizo parte del proceso...
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