SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00140-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00140-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00140-01
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10893-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 73001-22-13-000-2018-00140-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10893-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00140-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Jacid Gutiérrez Ramírez en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n° 2015-00199.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «segunda instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. El 7 de mayo de 2015 la empresa Pijaos Asociados Ltda. presentó proceso restitución de inmueble arrendado en contra de D.G.G., A. de Jesús y Luis Eduardo Acevedo Montoya en relación con el inmueble Local 2 ubicado en la calle 19 n°. 11-32 vía C.S.J., que correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Descongestión, el cual admitió el libelo el 26 siguiente.


2.2. El 16 de enero de 2016 se reasignó el expediente a la Célula Judicial Municipal accionada, que profirió sentencia el 15 de noviembre de 2017 acogiendo las pretensiones, y señaló con la parte resolutiva que el bien se ubica en la «Calle 19 N. 11-32 Casa 1 en la vía Calambeo de San Jorge de la ciudad de Ibagué».


2.3. En su condición de tercero poseedor se opuso a la diligencia de entrega, que se inició el 20 de marzo del año en curso, porque «tiene mejoras en dicho predio y su vez posee unos locales comerciales que llevan más de dieciocho [años] funcionando a la luz pública de la comunidad ibaguereña», la cual no se pudo realizar «porque la dirección no era clara y no especificaba que parte del inmueble era exactamente la que se iba a desalojar».


2.4. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada de la demandante solicitó la corrección del fallo, y mediante proveído de 3 abril siguiente el a quo recriminado «corrige la sentencia como un simple error aritmético», agregando la frase «Local 2».


2.5. Inconforme, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero en auto de 19 de ese mismo mes y año «el despacho no acept[ó su] recurso porque […] NO es parte principal y no puede controvertir la providencia»; además, señaló que el no haber agregado el número de local «es simplemente un error aritmético» y, le negó la alzada «por ser el proceso de única instancia».


2.6. Formuló recurso de queja y el Juzgado de Circuito acusado mediante proveído de 28 de junio pasado declaró bien denegada la apelación.


3. Pidió, conforme a lo relatado, «se deje sin efecto la sentencia proferida [el] quince de noviembre de dos mil diecisiete» y «el auto de fecha 3 de abril del presente año» (ff. 1-9 cuad. 1).


4. Mediante auto de 5 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 43 ibíd.), y el 17 de julio siguiente negó el amparo rogado (ff. 118-122 ib.), el que fue impugnado por el gestor (f. 128-134 ib.).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El ad quem querellado se opuso la prosperidad del resguardo, para lo cual manifestó que esa sede judicial no ha incurrido en vías de hecho ni ha vulnerado los derechos fundamentales al promotor del amparo, puesto que solamente tramitó un recurso de queja que desató el 28 de junio del año en curso declarando bien denegada la apelación «por ser un proceso de única instancia al haberse alegado como causal para solicitar la terminación la mora en el pago de los cánones de arrendamiento», por lo que debía dársele aplicación al numeral 9° del artículo 384 del C. G. P. (ff. 47-48 cuad. 1).


2. El secretario del juzgado a quo censurado, tras historiar las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de restitución de inmueble de marras, señaló que no es cierto que se haya denegado la intervención del gestor «como tercero poseedor, porque se le reconoció personería a su apoderada y se le tramit[ó] los recursos de reposición, apelación y queja que present[ó]», siendo que «la diligencia de restitución y entrega del inmueble objeto de la demanda no se ha continuado en su desarrollo, que es donde el juzgado le indica que puede hacerse presente y hacer valer las pruebas que tenga su favor». En consecuencia, solicitó no conceder la tutela (ff. 50-51 cuad. 1).


3. Los vinculados, A. de J.A.M. y Dionila Guzmán Garzón manifestaron que tomaron en arriendo «una parte reducida» del inmueble objeto del proceso, en 2003 construyeron mejoras, y en el año 2010 el representante legal de Pijaos Asociados Limitada les hizo firmar varios «contratos de arrendamiento para vivienda urbana y local y comercial» bajo el entendido de que «las mejoras no le pertenecen al presunto arrendador y en cambio si las consign[ó] dentro de los mismos como propias», quien los ha querido sacar del predio aduciendo mora en el pago de la renta, sin reconocer «dichas mejoras», que ellos le vendieron el 15 de marzo de 2017 al señor José Jacid Gutiérrez Ramírez y, este desde el año 2008 «se han encargado de cancelar los servicios públicos que antes no [tenía] el predio y se cancelar el impuesto predial» (ff. 55-59 ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo negó el amparo, por considerar que la decisión atacada, de 19 de abril de 2018, «no demuestra la configuración de la vía de hecho alegada, dado que la fundamentación expuesta por no de fenecer el juez civil municipal, no se precisa arbitraria o apartada de derecho, máxime cuando se observa que efectivamente reposa en el expediente, prueba de que la corrección realizada por el juez accionado en el auto dictado el 3 de Abril de 2018, se deriva de una omisión enrostrada en la sentencia de 17 de Noviembre de 2017; de ahí que no sea de recibo el argumento del accionante según el cual, la solicitud enarbolada por los demandantes para tales efectos, haya debido presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia; y ello es así por cuanto, como se ha dicho y se repite, bien se ve que no se trata de un punto sobre el cual el titular del despacho haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR