SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00009-01 del 15-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC3668-2018 |
Fecha | 15 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 5200122130002018-00009-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC3668-2018
Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00009-01(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación de P.A.M.M. contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que le negó la tutela instaurada frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.
ANTECEDENTES
1. Obrando en causa propia, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna, revisando las determinaciones adoptadas en el juicio ordinario reivindicatorio que acumuló a la sucesión de M.M.M.B..
2. En suma, relató que judicialmente se reconoció que es hijo del de cujus y que la adjudicación de los bienes a la cónyuge supérstite carece de eficacia y le es inoponible.
Aseguró que como esta última vendió fraudulentamente tales haberes, él acudió a la oficina del abogado E.G.O.F. y celebró un contrato de prestación de servicios con éste y J.A.O.J., comprometiéndose a entregarles cuatro millones de pesos ($4.000.000), la mitad para gastos y la otra para honorarios del segundo, quien presentó la respectiva demanda, aunque ésta fue autoría del primero.
Sostuvo que el libelo fue inadmitido y luego rechazado por el encartado, frente a lo que el togado actuante interpuso apelación respecto de la cual y “de las pretensiones”, directamente presentó desistimiento y autorizó a un tercer profesional para retirarlo, requerimiento aceptado por auto de 11 de octubre de 2017, ejecutoriado el 14 del mismo mes, sin que se comprenda “cómo la funcionaria del despacho de conocimiento acoge el recurso de reposición del togado J.A.O.J., a través del cual pretende exigir honorarios, interpretando erróneamente que le han revocado el mandato”, máxime que él también deprecó amparo de pobreza.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
J.C.M.G. expresó que al acudir a retirar los referidos documentos se enteró del remedio horizontal aludido y que acompañó a M.M. a la audiencia que se fijó para desatarlo, pero que no ha sido mandatario de este ni le interesa serlo (fl. 23).
E.G.O.F. explicó su proceder y defendió el del reclamante (fls. 31 y 32).
La Juez memoró el devenir del pleito a su cargo, se refirió a los hechos, desmintió que lesionara algún privilegio del censor y sostuvo que en la vista pública que programó definirá la discusión que se le expuso. Destacó que la ejecutoria del proveído que aceptó el desistimiento se produjo el 18 de octubre, día en que se allegó la reposición. Explicó que como no admitió el pliego inicial no hubo oportunidad de proveer en torno al amparo de pobreza que pidió M.M., amén de que en la sucesión le concedió otro, pero éste no aceptó el abogado que le nombró la Defensoría del Pueblo (fls. 33 al 43).
J.A.O.J. igualmente replicó los supuestos fácticos y se opuso a las súplicas, señalando que no se cumplen los requisitos de procedibilidad y que el disconforme no ha sido auxiliado por pobre y tiene suficientes recursos para asumir los gastos procesales (fls. 48 al 57).
No hubo más intervenciones.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal no concedió la querella en atención a que no se colma la residualidad, porque aún no sea resuelto el ataque horizontal reseñado (fls. 65 al 67).
El demandante relievó confusamente que “junto con la demanda solicit[ó] se me conceda el beneficio de amparo de pobreza, el cual nunca ha sido objeto de consideración por el funcionario del Juzgado Primero de Familia”, y reiteró parte de su relato inicial. Aseveró no sentirse bien tratado porque sólo con la guarda “logr[ó] que decidieran sobre el incidente, declarándolo improcedente porque no había ni revocado el poder, o existiera renuncia, en todo caso no me resuelven el recurso de reposición cuando a éste no se le hace ningún reparo”. Se dolió de que aún no le hayan sido entregados el pliego inicial y sus anexos y atribuyó lo que le sucede en ese escenario a su situación económica y social (fls. 74 y 75).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de la protección de sus privilegios fundamentales vulnerados o amenazados por las...
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