SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70529 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874042784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70529 del 15-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 70529
Fecha15 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4295-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4295-2017

Radicación n.° 70529

Acta 9

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLADIMIR DE LA HOZ CASTRO contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de febrero de 2017, en el trámite de la tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO y la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al SIMIT DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS y CONCESIÓN RUNT S.A.

I. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, rectificación de información, dignidad humana, trabajo y mínimo vital.

Para el efecto expuso que en el año 2013 realizó un convenio de pago con la Secretaría Distrital de la Movilidad de Barranquilla por «presuntas» infracciones de tránsito, pero debido a la enfermedad de columna que padece, no ha podido cumplir tal acuerdo.

Adujo que en el estado de cuenta del Simit, aparece una nueva infracción: «acuerdo de pago incumplido» bajo el comparendo número 201317539 de 10 de junio de 2015, situación que no solo le ha impedido obtener la licencia de conducción sino que no está acorde con la normatividad vigente; explicó que si lo pretendido por la entidad era obtener el pago de lo adeudado tiene a su alcance la jurisdicción coactiva.

Sostuvo que consultó su caso ante el Ministerio de Transporte y éste le indicó que ya había dado las directrices pertinentes, pero el asunto debía ser definido por la Secretaría Distrital de la Movilidad de Barranquilla, entidad esta última que le aseguró que debe cancelar los valores adeudados por infracciones de tránsito; agregó que ante reclamación elevada en el Simit, éste le informó que es una entidad fuente de información y que en su actividad se limitan a grabar lo reportado por los respectivos organismos de tránsito.

Precisó que su licencia de conducción está vencida desde el 30 de abril de 2016 y no la ha podido renovar con ocasión al comparendo emitido el 10 de junio de 2015; que Concesión Runt S.A. le indicó que no puede expedir la licencia hasta tanto la Secretaría de Movilidad no descargue el comparendo de 10 de junio de 2015.

C. de lo anterior, pidió que se ordene la actualización de la base de datos del S. y el Runt para que la referida Secretaría descargue de su base de datos la resolución contentiva del comparendo señalado debido a que este último es contrario a la legislación colombiana.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, vinculó a las entidades atrás mencionadas y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, CIFIN S.A.S. sostuvo que consultado su base de datos para el 31 de enero de 2017, el actor no presenta obligaciones vigentes, en mora, extinguidas o reportadas por las autoridades de transporte accionadas, de allí que no exista forma en que pudiera vulnerar las garantías fundamentales invocadas.

La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vías de Barranquilla señaló que el actor suscribió un acuerdo de pago el 18 de abril de 2013, a través del cual se le concedía facilidad para cancelar seis infracciones de tránsito, el cual contempló que «El incumplimiento en el pago de una cuota, dejará sin vigencia el plazo concedido y en consecuencia se ordenará iniciar o seguir adelante el cobro coactivo»; precisó que como el accionante solo canceló la cuota inicial, encontrándose en mora por las demás pactadas, ello que generó que se continuara con el proceso de cobro coactivo; circunstancia que conllevó el registro en el reporte respectivo del SIMIT con el fin de mantener actualizada la información. Por otra parte, aclaró que el código 300 del reporte corresponde a «acuerdo de pago incumplido».

La sociedad Concesión Runt S.A. indicó que no tiene competencia para eliminar o modificar la información de comparendos, ni para declarar su prescripción o para realizar acuerdos de pago, pues dicha función es competencia exclusiva de los organismos de tránsito; pese a ello, precisó que consultado el Simit y el Runt, el actor registra la anotación que motivó la presente solicitud de amparo.

El Ministerio de Transporte afirmó que acorde a la normatividad aplicable, la imposición de comparendos por infracción a normas de tránsito no está dentro de sus funciones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla aunque consideró que el asunto era de relevancia constitucional, negó el amparo, al establecer que la acción carecía del requisito de inmediatez; sin perjuicio de ello, adujo que la actuación cuestionada no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues el promotor conoció previamente el acto administrativo constitutivo del acuerdo de pago y las consecuencias de su incumplimiento, contra el cual puede ejercitar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, lo que igualmente hace improcedente la solicitud de amparo.

Posterior al fallo, Experian Colombia S.A., encargada del manejo de la plataforma D., señaló que consultada la historia crediticia del promotor el 1.º de febrero de 2017, no registra información respecto a algún comparendo.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó; aseguró que el incumplimiento de convenios de pago no autoriza el registro de un comparendo que jamás le ha sido impuesto. Estimó que la acción no carece del requisito de inmediatez, pues solo tuvo conocimiento de la anotación negativa el 10 de junio de 2016. Destacó que si existe perjuicio irremediable, dado que su licencia de conducción está vencida desde el 30 de abril de 2016 y no la ha podido renovar con ocasión del presunto comparendo del pago incumplido.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente...

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