SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 43529 del 04-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874043016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 43529 del 04-08-2009

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 43529
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Agosto 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 240

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por H.A.S.M., contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual negó la demanda de amparo que por los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición, estima le fueron vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

LA DEMANDA

Expone el actor que el 26 de febrero de 2009, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le otorgara, aplicando el principio de favorabilidad, la rebaja de pena prevista en la ley 906 de 2004 con nuevos planteamientos jurídicos, petición que no le ha sido resuelta, hecho que en su criterio constituye una clara vulneración de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El funcionario de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción.

El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, se opone al mecanismo de amparo señalando que el 23 de marzo de 2007 le fue decidida negativamente la solicitud de rebaja de pena que con fundamento en lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevara el actor, por cuanto dicho punto ya se había resuelto no solo en la sentencia sino en proveídos posteriores.

Ante nueva solicitud con idéntico norte, en auto de 19 de diciembre de 2008, ordenó estarse a lo resuelto, decisión que si bien fue objeto de apelación, posteriormente desistió del recurso.

Habiendo elevado una tercera petición en el mismo sentido, a través de auto de 24 de junio de 2009, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, basado en las anteriores decisiones, entre ellas la sentencia y los autos aludidos, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal de Tribunal Superior de Montería el 2 de julio de 2009 negando la pretensión del actor, por haberse superado los hechos que dieron lugar a su formulación.

Sostuvo que de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial accionada a través del oficio 3656 de 24 de junio, en esa misma fecha se pronunció absteniéndose de analizar la solicitud del sentenciado, por existir providencias legalmente motivadas en las que se le había resuelto idéntica pretensión, las cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido de la sentencia de tutela, el accionante expresó por escrito su inconformidad, sin indicar los motivos del discenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. No se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir el pronunciamiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referido a la readecuación de la pena que le fue impuesta en razón de su responsabilidad penal por el delito de tráfico de estupefacientes, invocando para el efecto la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, con fundamento en el principio de favorabilidad.

3. Si bien podría considerarse que con el proveído emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería el 24 de junio de 2009, se superó la situación que dio lugar a la demanda de amparo, un análisis detenido de los medios de prueba allegados al trámite tutelar, permite llegar a conclusión diferente a la que arribó el juez constitucional en la decisión impugnada.

Ello porque de acuerdo con lo consignado en el auto de 24 de junio de 2009, el fundamento que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo acerca de lo pretendido por el actor lo fue porque el punto propuesto fue motivo de decisiones serias y juiciosas al interior de la actuación, mediante sentencia y autos legalmente motivados y que en la actualidad se encuentran legalmente ejecutoriadas”.

No obstante, revisada la decisión de 11 de julio de 2007, en la que negó la reposición interpuesta contra el auto de 23 de marzo del mismo año, se verifica que para llegar a tal conclusión la autoridad accionada se apoyó en que al momento del proferimiento del fallo el Juzgado Penal del Circuito Especializado ya...

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