SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63983 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63983 del 31-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63983
Número de sentenciaSL4763-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4763-2018

Radicación n.°63983

Acta 38


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por OMAIRA ROBLEDO DE LÓPEZ en calidad de Curadora «legítima» de su hijo NOLBERTO LÓPEZ ROBLEDO contra la sociedad recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


O.R. de L. en calidad de curadora legítima de su hijo N.L.R., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se les condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, por la pérdida de la capacidad laboral de forma «retroactiva a la fecha en que se estructuró su estado de invalidez». En consecuencia, solicitó el retroactivo con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; «los valores causados por la pensión de invalidez»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «equivalentes a la tasa más alta al momento del pago a partir del 18 de mayo de 2005, hasta que se efectué (sic) el pago total de la obligación» y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que el 25 de julio de 2007, Medicina Laboral del ISS, en dictamen «número 47124 del 25 de octubre de 2.007 en el Centro de Decisiones C.A.P. Bellavista Norte», calificó a N.L.R. una pérdida de capacidad laboral del 57.5%, con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2005, por lo que reclamó a dicha entidad la pensión de invalidez de su hijo; que transcurrieron 6 meses, sin que obtuviera respuesta alguna, razón por la que formuló acción constitucional, la cual se resolvió mediante sentencia del 13 de mayo de 2007, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, en el sentido de tutelar el derecho de petición.


Relató que a través del oficio n°. DAP-06336, expedido por el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, se remitió al citado despacho judicial, copia del «Auto n°. 0422» de 8 de febrero de 2008, que dispuso la devolución de los documentos originales y señaló que no era la entidad competente para resolver la solicitud pensional, ya que según la decisión que tomó el «comité de multivinculación», era Porvenir S.A., la encargada de definirla e invocó como fundamento de su negativa, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, pero que dicha documental nunca se devolvió.


Afirmó que el 27 de enero de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, la «reactivación» de la petición de la prestación pensional y el pago del retroactivo desde el 18 de mayo de 2005, a la cual anexó copia del formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones y de la comunicación de 13 de diciembre de 2006, expedida por el Subgerente de Servicio Regional Suroccidente de Porvenir S.A., en el que se le informó que «revisamos en la base de datos de Porvenir pero figura trasladado al ISS, por lo tanto su solicitud debe ser presentada ante esa entidad».


Agregó que al no obtener respuesta, nuevamente presentó acción constitucional, la que en esta oportunidad correspondió al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, quien decidió amparar su derecho de petición, mediante la sentencia del 20 de abril de 2009, y ordenó al ISS emitir respuesta en las 48 horas siguientes a su notificación, pero que sólo hasta el 17 de junio de ese año, se le notificó la Resolución n°. 08585 de 2009, la cual negó su solicitud, en razón a que el responsable de decidir la prestación era el fondo privado de pensiones.


Afirmó que el ISS le reconoció a N.L.R. 651 semanas de aportes, sin considerar las «no pagadas oportunamente por el patrono»; que Porvenir S.A., según la relación histórica de movimientos desde enero 1997 hasta el 5 de julio de 2006, le contabilizó 478 semanas, para un total de 1.129; que para el 18 de mayo de 2005, fecha de estructuración de la invalidez, era cotizante activo y tenía acreditadas 148 semanas, dentro de los 3 años anteriores a esa data.


Indicó que el Juzgado Primero de Familia, en sentencia del 11 de noviembre de 2008, declaró a su hijo en estado de «INTERDICCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA por DEMENCIA debido al TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, sufrido en el accidente de tránsito» y la designó su Curadora legítima (f.°1 a 7).


Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con el número de semanas de cotización, la declaración de interdicción judicial definitiva por demencia y la expedición de la cuenta sobre traslado y capital por parte del fondo privado.


En su defensa adujo, que mediante «Auto n°. 0422» de 8 de febrero de 2008, devolvió a Nolberto López Robledo la documentación relacionada con la solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional, porque de acuerdo con lo decidido por el «comité de multivinculación» realizado con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se determinó que esta sociedad era la encargada del estudio de dicha prestación, «situación que se confirmó con la Resolución No. 08585 de 2009, y más con la información que la Oficina de Devolución de Aportes del SEGURO SOCIAL – Nivel Nacional, había suministrado».


Formuló las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO»; «EXCEPCION DE BUENA FE», y «LA INNOMINADA» (f.° 45 a 47).


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respondió que se oponía a todas las pretensiones. Negó la afirmación de la accionante, en cuanto a la expedición de la cuenta de 27 de agosto de 2009 y sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.


Destacó que N.L.R., estuvo afiliado a ese fondo privado, a partir del 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2006, cuando decidió trasladarse al ISS, por lo que esa administradora privada giró a aquella entidad, la suma de $26.781.595, por concepto de aportes registrados en la cuenta individual de ahorro pensional y sus respectivos rendimientos, razón por la que presenta un saldo de «CERO PESOS, con estado de afiliación NO VIGENTE». Que en caso de ordenarse el reconocimiento de la pensión de invalidez, el ISS debe reintegrar la suma correspondiente al valor de los aportes que el afiliado realizó a partir de junio de 2006, hasta la fecha en que se profiera la sentencia.


Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida representación del demandante; las de mérito de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación, y las que denominó «COBRO DE LO NO DEBIDO», «FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO», «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA», e «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.° 56 a 64).


El a quo, mediante auto del 14 de septiembre de 2010, ordenó vincular a la litis, a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por solicitud de la sociedad demandada. (f.° 81).


El Ministerio respecto de las pretensiones, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; aceptó la mayoría de los hechos, y que no le constaban las cotizaciones efectuadas por L.R. al ISS y a Porvenir S.A.


Propuso las excepciones de fondo que denominó «ENCONTRARSE PENDIENTE DE RESOLVER EL CONFLICTO DE MULTIVINCULACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES QUE AFECTA AL SEÑOR NOLBERTO LÓPEZ ROBLEDO CONFORME A LO ORDENADO EN LA NORVATIVIDAD (sic) QUE REGLAMENTA EL TEMA» y «FALTA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA LIQUIDACIÓN, REDENCIÓN Y PAGO DE UN BONO PENSIONAL POR ESTADO DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO DEL MISMO» (f°. 125 a 133).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Doce Laboral Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali, en decisión proferida el 31 de mayo de 2012 (f.°272 a 283), resolvió,

PRIMERO: DECLARAR que el señor NOLBERTO LOPEZ ROBLEDO, quien actúa aquí por medio de su curadora legítima su madre OMAIRA ROBLEDO DE LOPEZ, tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir del 1° de julio de 2001, la cual está a cargo de PORVENIR S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS, con una mesada inicial de $438.821,00.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta respecto las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 2006.


TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS […], al reconocimiento y pago, a favor de la señora OMAIRA ROBLEDO DE LOPEZ, en calidad de curadora legal de su hijo inválido NOLBERTO LOPEZ ROBLEDO de la suma de $55.198.476,00 por concepto de mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 2 de septiembre de 2006 hasta la fecha, es decir el 31 de mayo de dos mil doce. El valor actual de la mesada pensional es de $772.270,00.


CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS representado legalmente por el señor A.V., o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago, a favor de la señora OMAIRA ROBLEDO DE LOPEZ, en calidad de curadora legal de su hijo inválido NOLBERTO LOPEZ ROBLEDO, de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 21 de noviembre de 2010 hasta cuando se verifique el pago efectivo.


QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, devolver a PORVENIR S.A. la suma que le fuera consignada el 23 de agosto de 2006, por valor de $26.781.595,oo, correspondiente al traslado de la cuenta individua[l] del señor N.L.R., debidamente indexada.


SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la NACION...

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