SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 12509 del 19-04-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874043103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 12509 del 19-04-2005

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2005
Número de expedienteT 12509
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado ponente D.L.J.O.L.

Radicación 12509

Acta No. 44

Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005)

Se procede a resolver la impugnación, formulada por C.I.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la citada instauró en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

Clara Inés Cortés Mojica y F.M.N., adquirieron conjuntamente un crédito hipotecario con el Banco Uconal, el cual, al final, fue cedido a la sociedad Central de Inversiones.

Cumplidamente, se cancelaron las cuotas correspondientes a la mencionada obligación, pese a lo cual, inexplicablemente, el acreedor instauró proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago del crédito.

Del proceso de la referencia, le tocó conocer al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se presentó la contestación del caso, oponiéndose de forma rotunda a las pretensiones.

Cuando ya el proceso estaba a despacho, para efectos de emitir sentencia, la demandante solicitó su terminación por pago parcial de la obligación, petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento.

Como quiera que éste no condenó en costas a la parte actora, los demandados repusieron dicha decisión en tal sentido, deprecando además el pago de los perjuicios irrogados por la demandante, solicitud que fue plenamente acogida por el de instancia.

Esta última determinación fue recurrida en apelación por la demandante, conociendo de ella la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, misma que, ilógicamente, ordenó continuar con el proceso, y dispuso dictar la sentencia a que por derecho hubiera lugar.

Por considerar entonces vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre y vivienda digna, es que se acude al presente mecanismo de la tutela, en pro de que se dé por terminado el proceso, se levanten las medidas cautelares y se condene a la demandante al pago de perjuicios.

En defecto de lo anterior, lo pretendido es que se ordene al Tribunal desatar el recurso, ciñéndose a la temática de la condena en costas e indemnización de perjuicios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO

La solicitud de amparo constitucional, fue instaurada y tramitada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual finiquitó la instancia mediante determinación de 28 de febrero de 2005, denegando la protección solicitada.

Como fundamento de su decisión, señaló que ninguna vía de hecho se aprecia en la decisión calificada como tal, la que, según lo sostuvo, fue emitida con base en una argumentación plausible, ajena a todo tipo de arbitrariedad, de suerte que la inconformidad de uno de los sujetos procesales no es motivo suficiente pata obtener su infirmación.

Por lo demás, señaló, el proceso está pendiente de la emisión del fallo, en donde se estudiará si en efecto existía mérito para su iniciación o no.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso y sustentó dentro del término el recurso de impugnación, afirmando que si bien existe libertad interpretativa, el ordenamiento establece ciertos límites a las actuaciones judiciales, como es el caso de hacer prevalecer la autonomía de la voluntad, como justo sucedió en el proceso que originó la presente solicitud de amparo.

Agrega, que la ley establece, que la decisión de segundo grado debe ajustarse al tema de la apelación, de donde no se puede entender cómo la Corte elogia la decisión del Tribunal, al haberse dictado ésta de forma contraria al ordenamiento jurídico, respaldando así la comisión de una conducta punible.

IV. CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente:

“... La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por...

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