SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00133-01 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00133-01 del 16-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00133-01
Fecha16 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9107-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9107-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00133-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela que L.L.V. promovió contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de ese distrito judicial; actuación a la cual se ordenó vincular a las partes y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, que considera vulnerados por los juzgadores accionados con ocasión de las sentencias de instancia que denegaron parcialmente las excepciones de mérito propuestas frente a la acción cambiaria; por tanto, ordenaron seguir adelante con la ejecución en su contra y a favor de L.F.R.M..

Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto lo decidido por los accionados y se les ordene emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se declare que solo adquirió una obligación con el accionante. [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

  1. L.F.R.M. instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la accionante por medio de la cual pretendió cobrar las obligaciones dinerarias incorporadas en dos letras de cambio con fecha de vencimiento el 4 de abril de 2012 y 4 de septiembre de esa anualidad, junto con los intereses de mora y plazo correspondientes

  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, autoridad que libró mandamiento ejecutivo por el capital de $43.000.000 y los intereses causados; además, dispuso la integración del contradictorio

  1. Notificados la demandada, en la oportunidad pertinente contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido y falta de carta de instrucciones».

  1. Agotado el procedimiento de rigor, el 19 de septiembre de 2016 se profirió la sentencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto a la letra de cambio de $23.000.000 y no demostrado el otro medio exceptivo; en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $20.000.000, junto con los intereses de plazo y mora, la liquidación del crédito y de las costas, así como el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados.

Lo anterior, con fundamento en que en el expediente no aparece acreditado que el acreedor hubiere entregado aquella suma de dinero, por lo que se puede deducir que se contrajo fue una sola obligación por $20.000.000 como lo confesó la ejecutada en el interrogatorio de parte.

  1. Inconformes con la decisión anterior, los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación.

  1. El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena confirmó en su integridad la resolución de primera instancia.

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, los fallos atacados son incongruentes, pues no guardan consonancia con lo pedido en la demanda, porque allí se persigue el pago de una obligación contraída en el año 2010 y los falladores ordenaron seguir adelante la ejecucion por un préstamo adquirido en el 2009. [Folios 1-14, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 28 de mayo de 2018, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 85, c. 1]

  1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que no se configura alguna de las causales de procedencia de este mecanismo contra providencias, ni tampoco fue instituido este mecanismo como una tercera instancia, sino que su carácter es residual y excepcional. [Folios 103 a 104, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena afirmó que no se configuran alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, así que imploró su improcedencia. [Folios 92-95, c. 1]

A su turno, el señor L.F.R.M. estimó como ilógico que la promotora haya reconocido dentro del proceso ejecutivo la obligación ejecutada y ahora pretende que se declare un cobro de lo no debido. [Folios 97-99, c. 1]

  1. Mediante sentencia de 13 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena denegó la protección constitucional, tras considerar que las razones expuestas por los falladores de primer y segundo grado para declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido no son antojadizas, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, devienen de una motivación suficiente y fundada. [Folios 108-113, c. 1]

  1. En desacuerdo con aquella decisión, el accionante la impugnó para lo cual insistió sobre la incongruencia de los fallos objeto de ataque constitucional. [Folios 115-117, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2016 y 8 de mayo de 2018 por los Juzgados Trece Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Cartagena; por consiguiente, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión de segunda instancia al ser la que definió el litigio.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Ad Quem para ratificar la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la resolución censurada, la sede judicial encausada resolvió que debía confirmar la providencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, con soporte en la siguiente argumentación:

«Observa el despacho que en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia inicial por la demandada L. leal V. la misma confesó y reconoció haber suscrito, firmado tres letras de cambio en blanco a favor del demandante, L.F.R.M., situación que nos indicaría en un principio que la hoy ejecutada estaría reconociendo la totalidad de sus obligaciones respaldadas y consignadas en los expresados títulos valores.

No obstante, a ello y si continuamos analizando detenidamente dicho interrogatorio a la luz de las reglas de la sana critica nos damos cuenta que la demandante en dicha diligencia también fue clara, fue puntual en manifestar que la suscripción de los citados títulos valores, letras de cambio en este caso, tenemos dos aportadas o adosadas con la demanda se dio en razón a la información suministrada por el ejecutante al momento en que se celebraron los contratos de mutuo o prestamos con interés en el año 2009, aclarando desde luego que una de ellas se había suscrito para garantizar el capital de la obligación adquirida, una para capital, otra para garantizar el pago de los intereses derivados de la obligación contraída y la otra para cubrir los gastos de cobranzas que eventualmente pudiesen generarse, incluyendo la ejecutada en...

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