SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69306 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69306 del 31-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente69306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4839-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4839-2018

Radicación n.° 69306

Acta 38

S.M., Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 13 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a BAVARIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

La señora S.H. demandó a Bavaria S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor V.M.F.M., más los intereses moratorios y la indexación.

Para fundar sus pretensiones, dijo que el 7 de abril de 2010 contrajo matrimonio con el señor V.M.F.M., jubilado por la compañía demandada; que suscribió con el de cujus, un contrato de arrendamiento de vivienda urbana el 14 de abril de 2003 e hizo vida marital con él, desde diciembre de 1999 hasta su fallecimiento ocurrido el 27 de diciembre de 2010, tras lo cual, le solicitó a la demandada la sustitución pensional, pero le fue negada mediante oficio del 23 de febrero de 2012.

La accionada se opuso a lo pretendido. Aceptó la mayoría de los hechos, salvo el que refirió que la actora hizo vida marital con el causante hasta su muerte, que es falso según los testimonios recogidos por la empresa. Presentó las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 24 de enero de 2014, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M. confirmó el fallo apelado mediante sentencia del 13 de mayo de 2014.

Tras tener por indiscutida la calidad de pensionado del actor y que este falleció el 27 de diciembre de 2010, consideró aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que transcribió, y para determinar si se probó la convivencia, advirtió que la demandada negó la prestación mediante oficio del 23 de febrero de 2013, dado que halló inconsistencias relacionadas con el lugar de residencia del señor F., por cuanto:

[…] en los archivos de la empresa se encuentra registrada como última dirección de residencia del pensionado fallecido carrera 8 N.º 28 B-40 […] dirección suministrada por las señoras M.d.S.S.d.C. y E.A.C., en la declaración rendida en la Notaría Tercera del Circuito de S.M., como el lugar donde convivía la demandante con el señor F..

De ese documento resaltó que la compañía envió a dos de sus funcionarios a la referida ubicación, adonde fueron atendidos por una nieta del causante, que les dijo que este siempre convivió con su esposa C.R., abuela de aquella; además, la señora M.L.F., hija del fallecido, informó que su padre vivió durante más de 16 años en la dirección anotada, donde murió, hecho que fue ratificado por varios vecinos del sector.

Dicho esto, describió en detalle lo depuesto por A.H.D. y E.A., y por los testigos allegados por la demandada, señores P.R.S., S.L.F. (nieta del causante) y la citada M.L.F., de donde no extrajo la convivencia alegada, pues los tres últimos afirmaron que el causante siempre vivió en la carrera 8 N.º 28B-40 de la Urbanización Bavaria, y a ninguno le constaba que se hubiese casado o convivido con la señora S.H., en los barrios La Esperanza o Curinca, solo S.L. indicó que distinguía a la actora, «pero no la conoce, porque la vio algún día en su casa visitando a su abuelo, pero no saben si tenía algún tipo de relación con él, y en el Juzgado en las primeras audiencias fue que se enteró de que era la señora S.[.…]».

Adicionalmente, destacó que la señora A.H.D. manifestó que vivía hace más de 20 años en el barrio Alto de las Delicias, y que conoció al señor V.M. hace 10 años, pero no recordaba la época de las visitas de este. Al respecto, subrayó el Tribunal que:

[…] si se tiene en cuenta que la fecha de la declaración fue en el año 2013, diez años atrás sería en el 2003 y de acuerdo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana que obra en el folio 21 del expediente, para la época los señores V.F. y S.H. pues según el dicho de ellos vivirían en el barrio La Esperanza; también dijo que no se encontraba en la ciudad cuando falleció el causante, y también afirma que el señor F. estaba en la casa de su hija y de su nieta, porque ahí tenían un carro que lo podían transportar (sic).

Luego resaltó que la demandante reconoció que el señor F. falleció en la casa de sus hijos en Bavaria, pues:

[…] hacía dos meses que venía enfermo, porque L. y su hija M. lo llevaron al médico, también pues porque lo dicho por la otra testigo, había un carro que lo transportaba, aunque afirma que después su hija lo llevaba nuevamente a su casa; que ella lo acompañó en algunas oportunidades al médico cuando lo operaron de la vista, pero no recuerda el nombre de los médicos que lo atendieron […].

Para el J. Plural, lo anterior no acreditaba «[…] una comunidad de vida y el cumplimiento del deber de socorro y ayuda que le asisten a quienes se unen con el fin de formar una vida en común». Así, enfatizó que la actora no allegó pruebas contundentes que permitieran establecer que efectivamente convivió con el causante y que lo haya asistido en su enfermedad, al contrario, manifestó que «[…] quienes lo atendieron fueron sus hijas, quienes manifiestan enfáticamente, sobre todo una de ellas, dice no conocerlo», y el testigo P.G.S., nada aportaba sobre ese supuesto.

En cuanto a las declaraciones extraproceso de folios 19 y 20, rendidas por el señor F.M. el 18 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2008, ante la Notaría Tercera, indicó que:

Si bien permiten concluir que cuando el señor V.M.F.M. rindió declaración en la Notaría, en el año 2002, fecha en la cual contaba con 84 años de edad, conocía a la señora H., y la rendida en el año 2008, cuando contaba con 90 años de edad, y dicha declaración se rindió con la finalidad de evitar testimonios ulteriores de otras personas, y las cuales tenían como fin ser presentadas ante Bavaria, departamento de personal de Bogotá, en la última se aclara por ejemplo que carece de fines judiciales, también dice que contrajeron matrimonio el 7 de abril de 2010, cuando contaba con 92 años de edad, y 8 meses, antes de su fallecimiento, lo que permite, en principio, establecer un contacto de más de 5 años, pero al confrontar estas pruebas con la testimonial, en la que el dicho de los testigos que hacen referencia a que la convivencia de la demandante con el causante, se evidencia una falta de claridad del por qué el causante al fallecer residía en el barrio Bavaria y quien lo asistía era su hija y su nieta.

Al hacer una valoración conjunta de las pruebas se puede concluir que si bien está demostrado que el causante sí tuvo una relación afectiva con la señora S.H., no se alcanza a demostrar el supuesto base para tener a la demandante como beneficiara del causante, es decir, la convivencia en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de la que se puede decir que debe corresponder a una ayuda, a un socorro en el momento de la enfermedad, durante el momento próximo a la muerte, y esto es lo que realmente enfatiza la normatividad para efecto de la pensión de sobrevivientes […].

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se...

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