SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00966-01 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00966-01 del 11-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00966-01
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8886-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8886-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00966-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por M.J.E.P. contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se declare «LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de la sentencia de segunda instancia proferida por la… Jueza Quinta (5) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual radicado n°… 2015-01391 que promoví[ó] contra la sociedad MASIVO CAPITAL S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A.».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.J.E.P. promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Masivo Capital S.A.S. y Liberty Seguros S.A., con la finalidad de que se les condenara a indemnizar los daños ocasionados en virtud del accidente tránsito ocurrido el 25 de mayo de 2015, al colisionar el bus de placas WEV 208[1] con el microbús de propiedad del demandante, de placas VDP 396; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá.

2.2. En el trámite de rigor, las demandadas contestaron de la demanda, sin embargo, Masivo Capital S.A.S. lo hizo extemporáneamente, por lo que sus medios exceptivos no se tuvieron en cuenta; luego, en la audiencia inicial adelantada el 25 de julio de 2017, el promotor concilió con Liberty Seguros S.A., por $20.000.000, que se estableció serían los cuales fueron «abonables $17.852.200 al monto que se determinara por daño emergente y $2.147.800 al que se estableciera por lucro cesante»; razón por la que dicha aseguradora quedó desvinculada del proceso.

2.3. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, el a quo accedió a las pretensiones, condenando a Masivo Capital S.A.S. a pagar a favor del actor por concepto de daño emergente $24.285.183,27 y por lucro cesante «$160.023.333,33, que indexados a 31 de julio de 2017 asciende a $168.637.937,66», sumas que debían liquidarse con los respectivos intereses legales; determinación recurrida en apelación por la transportadora demandada.

2.4. El 6 de febrero de 2018, en sede de alzada, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá modificó el fallo de primer grado condenando a Masivo Capital S.A.S. a pagar al actor «$5.051.032 a título de daño emergente y por lucro cesante $2.108.880», más los intereses legales del 6% anual, hasta que se verifique el pago total de la obligación; esto, al considerar que existió concurrencia de culpas, además, una indebida valoración de las probanzas para cuantificar las indemnizaciones pretendidas.

2.5. Por vía de tutela, alegó el accionante que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico pues, por una parte, desconoció el juramento estimatorio en el cual apreció por daño emergente $27.860.563 y por lucro cesante $6.100.000 mensuales causados desde el 25 de mayo de 2015 y hasta cuando el vehículo con placas VDP 396 estuviera en condiciones de producir la rentabilidad mensual que dejó de generar, máxime cuando no existió objeción al mismo, toda vez que la contestación de la transportadora demandada fue presentada tardíamente; y por otro lado, porque «configuró de oficio en la parte motiva de [la] sentencia pero no en la RESOLUTIVA», la concurrencia de culpas, razón por la que sin justificación, se redujo la condena impuesta a su antagonista.

2.6. Agregó que el estrado judicial encausado desconoció el artículo 206 del Código General del Proceso, pues al no atender el juramento estimatorio, el cual, insistió, no fue objetado, debía decretar y practicar pruebas «para tasar el valor pretendido… [y no hacer] una simple apreciación de carácter puramente subjetivo y arbitrario», reiterando que «de oficio configuró la llamada “CONCURRENCIA DE CULPAS” reprochándo[le]… con apreciaciones personales, no haber reparado o sustituido en forma inmediata el automotor».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá limitó su actuar a remitir el proceso objeto de queja al a quo constitucional (folio 33, cuaderno 1)

  1. Masivo Capital S.A.S., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; instó su improcedencia al considerar que la decisión cuestionada estaba ajustada a las probanzas recaudadas y a la normatividad aplicable al caso concreto; que si bien la contestación de la demanda por ella presentada fue extemporánea, lo cierto era que la concurrencia de culpas la alegó ante el a quo, como «al juez de segunda instancia… en los reparos en… la apelación, lo cual… le da el poder al juez de fallar dentro de este margen», aunado a que en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, «si el juez halla por probados hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia»; que reparó sobre el dictamen aportado por el demandante por incumplir los requisitos objetivos del canon 226 ídem, «demostrando sus yerros… en la sustentación del recurso de apelación»; que lo alegado por el accionante «es la falta de elementos de prueba que sustenten el fallo atacado, cuando en realidad sucede es que la interpretación dada por el juez de segunda instancia no está a gusto del accionante[,] por cuanto sí se contó con soporte probatorio para llegar a las conclusiones lógicas y congruentes» (folios 42 a 46, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no lucía arbitraria pues, por una parte, si bien Masivo Capital S.A.S. no formuló los medios exceptivos en tiempo, lo cierto era que L.S.S. invocó la concurrencia de culpas como excepción de mérito y presentó objeción al juramento estimatorio, por lo que el Juzgado «podía pronunciarse sobre esos tópicos por corresponder a la litis, junto con los demás elementos estudiados»; y por otro lado, porque el estrado acusado analizó en conjunto las probanzas aportadas al proceso, de cara a la normatividad aplicable al caso concreto, precisando que la aludida concurrencia de culpas era «un elemento esencial de la responsabilidad que debe ser estudiado a efectos de determinar la procedencia de las respectivas condenas», razón por la que era procedente reducir el monto resarcible.

Agregó que el gestor no indicó cuáles fueron las pruebas mal valoradas o dejadas de auscultar por el despacho accionado (folios 68 a 74, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el fallador acusado falló extra y ultra petitta al estudiar la concurrencia de culpas; aunado a que si bien L.S. formuló excepciones de mérito, lo cierto era que dicha aseguradora «dejó de ser parte en el proceso desde el día 25 de julio», momento en el que conciliaron la indemnización (folios 84 a 93, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

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