SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96008 del 23-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96008 del 23-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP550-2018
Fecha23 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96008

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP550-2018

Radicación nº 96008

(Aprobado en Acta nº 15)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante J.A.D.Á.P., contra el fallo de tutela de 19 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual le fue negado por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad familiar, debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente lesionados por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JAVIER AUGUSTO DE Á.P. informa que presta sus servicios como Asistente de Fiscal I en la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, S.C., vinculado a esa institución desde el año 1992.

Refiere que fue notificado de la Resolución No. 0427 de 24 de agosto de 2017, proferida por la Vicefiscal General de la Nación, a través de la cual dispuso su traslado a un cargo homólogo en la ciudad de Barranquilla por necesidad del servicio.

Considera que tal determinación le repercute en una grave afectación de sus derechos fundamentales, cuando esa disposición desconoce sus condiciones personales particulares, pues se trata de una persona de 60 años de edad, próxima a pensionarse, a cargo de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge e hijo quien cura estudios universitarios en Comfenalco.

Advierte que sufre de hipertensión arterial crónica requiriendo tratamientos especializados en forma periódica y el acompañamiento de su familia.

Añade que sus ingresos mensuales de $3.825.249 no son suficientes para suplir sus necesidades, debido a los distintos créditos para el mejoramiento de su vivienda y los descuentos de seguridad social, por lo que un traslado a otra ciudad menguaría aún más sus ingresos.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la Resolución No. 0427 de 24 de agosto de 2017 que dispuso su traslado a la ciudad de Barranquilla o pagarle una prima de reubicación con gastos de transporte y hospedaje.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción, sin que haya obtenido alguna respuesta dentro del término otorgado para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual negó por improcedente el reclamo constitucional de los derechos fundamentales de JAVIER AUGUSTO DE Á.P..

Expuso que la Fiscalía cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para ordenar el traslado de sus funcionarios, contando con una planta global y flexible con el fin de atender las cambiantes necesidades del servicio, sin que en este caso se hayan afectado sus garantías fundamentales, cuando la Fiscalía dispuso el traslado en ejercicio su facultad discrecional en relación con el ius variandi dentro del marco de la racionalidad, sin que se detecte arbitrariedad alguna.

Señaló que no es la acción de tutela el medio jurídico para debatir el contenido de un acto administrativo, cuando su reclamo debe darse ante las instancias ordinarias para el efecto, a las que no ha acudido el accionante, como las acciones contenciosas administrativas, cuya situación torna en improcedente el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela, sin añadir novedad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.

2. En el presente caso, el debate constitucional que plantea el accionante se dirige a reprobar el traslado dispuesto por su empleador al considerar superflua la justificación de ser por la necesidad del servicio y afectar su núcleo familiar, lo cual le resulta contrario a sus derechos fundamentales.

3. La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Entonces, en principio, la acción de tutela es improcedente para debatir las decisiones de la administración pública referentes al traslado, pues al tratarse éste de un acto de carácter administrativo, la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido su prosperidad en situaciones fácticas singulares o especiales[1].

En particular, respecto de actos administrativos en los cuales se determinen traslados laborales, según la Corte Constitucional –sentencias T- 468 y T-468 de 2000- el juez de tutela debe observar los siguientes términos:

(1.) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria y originada en factores distintos al traslado o a las circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente (…).

En consecuencia, eventualmente procede la acción de tutela contra las decisiones que ordenen el traslado laboral de servidores públicos, siempre que éstas sean arbitrarias o intempestivas en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.

4. De otro lado, tratándose de una entidad de carácter estatal, y por ende, estar inmersos el interés general y los principios de la función pública, existen plantas globales y flexibles «que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias...

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