SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66942 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66942 del 14-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66942
Fecha14 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21557-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL21557-2017

Radicación n.° 66942

Acta 23

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.E.A.R. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 4 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra de ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

P.E.A.R. llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. ESP, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de mayo de 1988 y el 28 de diciembre de 2011, el cual finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador y, como consecuencia de ello y en forma principal, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba para el momento del despido y al pago de todos los salarios, prestaciones, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, y vacaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca efectivamente el reintegro con sus respectivos aumentos.

En forma subsidiaria, solicitó se condenara a la Electrificadora al pago de la «INDEMNIZACIÓN COMPLETA POR EL DESPIDO», teniendo en cuenta todo el tiempo laborado del 2 de mayo de 1988 hasta el 28 de diciembre de 2011, debidamente indexada «y con sus respectivos intereses de mora»; al pago de las prestaciones sociales finales, cesantías e intereses con todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria y, las costas del proceso.

Fundó sus peticiones en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente de manera continua e ininterrumpida desde el 2 de mayo de 1988 y el 28 de diciembre de 2011, es decir, por espacio de 23 años, 7 meses y 26 días, el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de la División de Facturación Regulada y para este, el salario integral mensual fue de $10.542.900.oo.

Informó que el 28 de diciembre de 2011, su empleadora terminó el contrato en forma unilateral, ilegal e injusta y le canceló la indemnización correspondiente, pero, para tal efecto solo consideró el tiempo laborado del 1 de julio de 1996 al 28 de diciembre de 2011.

Precisó que con la demandada se suscribieron varios contratos de trabajo sin solución de continuidad, cuyo objeto fue modificar esencialmente el cargo y el salario, pero no, la relación laboral, como da cuenta la historia laboral del ISS en la que se refleja que no hubo interrupción alguna en el contrato de trabajo iniciado el 2 de mayo de 1988.

Manifestó que no presentó renuncia a su cargo el 30 de junio de 1996 como lo afirma la demandada, que tal hecho ocurrió el 2 de julio de 1996, calenda en la cual junto con otros cinco compañeros, presentaron renuncia masiva, insinuada y presionada por el empleador, situación de la que dejaron constancia en dicho documento, que no tenía efecto retroactivo, que la presentaron cuando ya se había iniciado el contrato suscrito el 1 de julio de 1996 y, que en todo caso, es nula por haber sido provocada, por haberse violentado la voluntad del demandante.

Aseveró que la conciliación suscrita entre las partes ante la Cámara de Comercio de Neiva el 14 de noviembre de 1996, no contiene aceptación de la renuncia presentada el 2 de julio de 1996, en tanto allí se habla de una renuncia «inexistente» de 30 de junio de 1996, que corresponde a un día domingo, no laborable en la empresa. Precisó que allí lo que se concilió fue una bonificación como compensación por la eventual pérdida de beneficios en la nueva vinculación privada por valor de $3.627.315.oo, con ocasión de la cual el trabajador se obligaba a laborar por dos años más.

Para finalizar, expuso que agotó reclamación administrativa el 11 de mayo de 2012 obteniendo respuesta negativa de parte de la entidad demandada el 28 del mismo mes y año.

Al dar respuesta a la demanda la Electrificadora del Huila S.A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó la fecha de terminación del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la suscripción de varios contratos de trabajo con el demandante, el tiempo tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido, el agotamiento de la reclamación administrativa y la conciliación suscrita entre las partes.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción de la acción, compensación y las que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de la Electrificadora del Huila S.A. ESP, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A. ESP, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S.A. ESP, falta de causa para pedir, buena fe de la demandada, y solicitó la «declaratoria de otras excepciones de mérito» (f.° 168-184 cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 6 de febrero de 2013 (CD a f.° 231 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), como empleadora y P.E.A.R., como trabajador, se ajusto (sic) una relación de trabajo que rigió como sigue:

1) Un primer contrato escrito de duración fija que rigió del 2 de mayo de 1988, al 26 de octubre de 1988.

2) Un segundo contrato de trabajo escrito a término indefinido, que rigió desde el día 27 de octubre de 1988, que concluyó con su renuncia para el día 13 de marzo de 1996.

3) Mediante resolución No. 0195 del 13 de marzo de 1996, el actor es nombrado como funcionario público, y toma posesión del mismo, cargo al que renuncia para el día 30 de junio de 1996.

4) Un contrato de trabajo escrito a término indefinido, con fecha de inició (sic) para el día 12 de julio de 1996, al 18 de febrero del 2002. (fls. 208 a 211).

5) Y Finalmente (sic) un contrato de trabajo escrito a término indefinido que rige desde el día 19 de febrero del 2002, y que concluye con el despido injusto del demandante, para el día 28 de diciembre del 2011, recibiendo el valor de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido injusto liquidada desde el día 1 de julio de 1996 hasta el día 28 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), no está obligada al reintegro del señor P.E.A.R., al no serle aplicable el reten (sic) social en la condición de pre-pensionado que invoca.

TERCERO: DECLARAR la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), liquidó correctamente la indemnización por despido injusto que le correspondía al señor P.E.A.R..

CUARTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, del reajuste a la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, reliquidación de sus cesantías definitivas, sus intereses, así como de las restantes pretensiones del actor.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, y BUENA FE, negar la de compensación, y tener por demostrada la de prescripción para solicitar no tener en cuenta su renuncia presentada para el día 2 de julio de 1996.

SEXTO: CONDENAR al demandante a pagar las costas del proceso.

SEPTIMO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió el recurso de apelación del demandante en fallo de 4 de diciembre de 2013 (CD f.° 18 del cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó la decisión proferida por el a quo y condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al revisar las pretensiones de la demanda, encontró que el actor omitió solicitar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 14 de noviembre de 1996, por ello concluyó, que tal como lo estudió el a quo «en uso de sus facultades extra petita», operó en el presente asunto el fenómeno de la prescripción de la acción sobre tal aspecto, por lo que «esta produce efectos jurídicos de cosa juzgada respecto de los vínculos contractuales que...

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