SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01415-01 del 15-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874043456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01415-01 del 15-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Septiembre 2015
Número de expedienteT 1100102040002015-01415-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12396-2015

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12396-2015

Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01415-01

(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)


Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Zaida Patricia Arévalo León en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vincularon a los Juzgados Segundo y Veintinueve Penales del Circuito y V. y Sesenta y Ocho Municipales de la misma especialidad de esa ciudad y a la abogada F.P.R..




ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «justicia imparcial» y acceso a la misma, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.


2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que denunció penalmente por prevaricato a la doctora Fabiola Pereira Romero, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Bogotá, al no sancionar al Banco AV Villas S.A. como lo dispone el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil ni aplicar los efectos anulatorios allí previstos dentro de la ejecución hipotecaria seguida en contra de H.R.Á.F., que cursó en ese estrado.


2.2. Que el ente investigador acusado dispuso el archivo de su querella el 28 de diciembre de 2012 y «en la orden [respectiva] simplemente se limitó a definir lo que era el delito de prevaricato, las eventualidades para aplicar el art. 79 de la Ley 906 de 2004, hacer un resumen de lo que respondió por escrito para su defensa la señora juez denunciada, pero nada discutió jurídicamente sobre el tema de la no aplicación del art. 319 del C. de P.C., que en realidad (…) era el eje central de la denuncia», incurriendo en «lo que jurisprudencialmente se ha denominado “decisión sin motivación”».


2.3. Que tal determinación «fue mantenida mediante otra orden de fecha 17 de mayo de 2013».


2.4. Considera sobre el principio de inmediatez que «[s]i bien es cierto que la orden de archivo y la decisión de mantener[la] data[n] de los años 2012 y 2013, también lo es que en varias oportunidades se insistió ante [el] Juez de Control de Garantías para realizar la audiencia pretendiendo el desarchivo de esa actuación. En una oportunidad se hizo la audiencia y la decisión del Juez fue apelada; la segunda instancia declaró la nulidad por cuan[t]o la denunciada no fue asistida por apoderado; en la segunda oportunidad que se realizó audiencia el Juez de Garantías negó decisión de desarchive en consideración a que el procedimiento que correspondía a tal petición era la acción de tutela, decisión esta que fue confirmada en segunda instancia por [el] Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia celebrada el día 24 de marzo de 2015».


3. Solicita, conforme a lo relatado, declarar «sin valor ni efecto la orden de archivo de la Fiscalía, ordenándole que, si persiste en la intención de archivar, lo haga mediante decisión motivada, cuestionando el tema central de la denuncia (falta de aplicación del art. 319 del C. de P.C.), o, en su lugar, adelante la investigación penal como corresponde» (fls. 1-6 C.. 1).


LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Fiscal encartada anotó que recibió por reparto de 7 de junio de 2012 la noticia criminal puesta de presente por la libelista en contra de la doctora F.P.R., de la cual ordenó su archivo el 28 de diciembre posterior, luego de examinar los elementos materiales probatorios arrimados por el respectivo funcionario de Policía Judicial.

Agregó que los días 30 de abril y 14 de mayo de 2013 la quejosa solicitó su desarchive, petición que fue negada informándole que de estar en desacuerdo podría acudir ante el juez de control de garantías (fls. 18-20 ibídem).


La abogada F.P.R. refirió el trámite adelantado en el litigio por cobro con garantía real que conoció cuando fungió como Jueza Primera Civil del Circuito y afirmó que se trata de una «persecución que no ha tenido tregua [en su] contra (…), y en vista de que nada le ha prosperado [al abogado], porque todo está atado a la legalidad, sigue por enésima vez, insistiendo en que supuestamente se le ha violado derechos a su defendida (...), cuando el despacho le negó la nulidad que aducía el curador, e insiste en forma obstinada, ilegal y arbitraria que se revoque la orden de archivo que se decretó (fls. 58-64 ibíd.).


El Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal adujo que «se NEGARON las pretensiones del solicitante–Apoderado de las víctimas, tendientes a que se ordenara el desarchivo de las diligencias dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que a [su] juicio (…) esa resolución se fundamentó en aspectos objetivos, como así lo permite la ley y, además, no se allegaron o aportaron nuevos elementos materiales probatorios para desvirtuar los razonamientos de la Fiscalía propuestos en este sentido», resolución que fue apelada (fls. 104-106 ídem.).


El Funcionario Veintinueve de la misma especialidad del Circuito apuntó que el 23 de septiembre de 2013 se abstuvo de resolver la alzada en contra de lo decidido en la diligencia adelantada ante «el Juzgado 68 Penal Municipal (…) en razón a que la indiciada no fue representada por un profesional del derecho como defensa técnica» y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado (fls. 110-111 ib.).


El Fallador Veintisiete Penal Municipal señaló que el 30 de enero de 2015 se constituyó en «audiencia preliminar de DESARCHIVO DE DILIGENCIAS» pero «no (…) accedió al pedimento del apoderado de la víctima (…) por cuanto producida la orden de archivo, no habían surgido ni presentado nuevos elementos de prueba para que la indagación se reanudara» (fl. 114 ibíd.).


El Operador Judicial Segundo Penal del Circuito expuso que «[e]l 24 de marzo de 2015, en audiencia se dispuso CONFIRMAR en su integridad la decisión emitida por el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías emitida el 30 de enero del corriente año» (fl. 98 ib.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó la protección reclamada por improcedente, teniendo en cuenta que «la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no, dado que ello corresponde a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural».


Seguidamente, resaltó que «[l]o anterior, por cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR