SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52196 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52196 del 14-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expediente52196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21568-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL21568-2017

Radicación n.° 52196

Acta 23


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS AIDA SIERRA PALLARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso adelantado contra la CLÍNICA COLSANITAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Gladys Aida Sierra Pallares, llamó a juicio (f.°67 a 73) a la Clínica Colsanitas S. A., para que se la declarara responsable «como consecuencia, de la negligencia, imprudencia y/o mala praxis médica», que trajo como consecuencia «el reemplazo de la cadera izquierda» de la demandante.


Como consecuencia de la anterior, solicitó se profirieran las siguientes condenas:


Perjuicios morales a favor de la demandante por 1.000 smlmv; perjuicios morales a favor del menor hijo de la promotora del litigio, por 200 smlmv; perjuicios materiales por cuantía de $350.000.000; que los anteriores valores se consignen con «con el respectivo ajuste al valor a partir a partir de la fecha en la cual se causó el daño a mi poderdante hasta la fecha de cancelación de dichas sumas»; y el pago de las costas.


Como sustento fáctico, señaló que la demandante se encuentra afiliada a «Colsanitas – Intersánitas desde el mes de marzo de 1991», y que cuenta con 64 años de edad. Que el día 5 de marzo de 2006, sufrió en horas de la mañana una caída en la calle, lo que le generó «un agudo dolor en el miembro inferior izquierdo», por lo cual acudió al servicio de urgencias de la Clínica Reina Sofía, donde fue atendida por la médica de turno, «quien la remitió al laboratorio clínico, a fin de que le tomaran unas placas de Radiografía de cadera izquierda».


Una vez le entregaron las placas, en el reporte del médico radiólogo se señalaba que «NO SE OBSERVAN LESIONES DE TIPO TRAUMÁTICO, EROSIVO O EXPANSIVO (…) LAS RELACIONES ARTICULARES COXOFEMORALES, SACROILIACAS Y DE LA SINFISIS PÚBICA SE ENCUENTRAN CONSERVADAS», y adicionalmente, la médica de turno en urgencias, le mandó decir a la demandante, por medio de su hermana que es enfermera, que la lesión era simplemente un problema muscular y que tomara analgésicos.


Aduce que la paciente regresó a su hogar por sus propios medios, tomando los analgésicos prescritos, pero como el dolor no cedía, y no se podía movilizar, regresó días después a urgencias de la clínica, en donde le ordenaron nuevamente radiografías.


Como resultado de lo anterior, se obtuvo en relación con muslo izquierdo: «FRACTURA IMPACTADA, NO DESPLAZADA A NIVEL EN EL CUELLO FEMORAL IZQUIERDO». La radiografía de cadera dio como resultado: «FRACTURA SUBCAPITAL, DESPLAZADA DE LA CADERA IZQUIERDA. CON ELEVACIÓN DEL FEMUR DE ESTE MISMO LADO».


Consideró que hubo un inadecuado diagnóstico, ya que revisada las placas que le habían tomado en la primera ocasión que acudió al servicio de urgencias, allí aparecía la fractura no fue diagnosticada por la radióloga, ni leída en debida forma por la médica de turno.


Argumentó que el equivocado diagnóstico «(…) le generó a la paciente una NECROSIS DE HUESO, ocasionada por la no irrigación de la sangre y muerte del tejido óseo con desplazamiento del mismo, que conllevó a una cirugía mayor», consistente en «REEMPLAZO TOTAL» de cadera izquierda, lo que implicó una cirugía de mayor riesgo, «mantener un cuerpo extraño en su cuerpo, mantenerse en constante rehabilitación y las secuelas irreversibles», tanto en su cuerpo como en la movilidad.


Concluyó aseverando que tiene un hijo menor de edad, «a quien junto con la actora, se le han infringido evidentes y manifiestos perjuicios morales (…)».


La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 82 a 96 cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos: la razón social de la demandada y su naturaleza jurídica; que la demandante tiene la condición de afiliada al sistema de salud, sin embargo aclaró que tal afiliación era con la «COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A.»; que «sí ingresó al servicio al servicio de urgencias de la Clínica Reina Sofía el día 5 de marzo de 2006»; que la paciente por sus propios medios regresó a su hogar; que volvió a ingresar al servicio de urgencias el día 13 de marzo de 2006.


Dentro de los argumentos de defensa de la demandada, alegó que la promotora del litigio tenía la carga de probar «(…) la relación de causalidad existente entre el hecho (…) y el hecho dañino», sin que sea suficiente la sola afirmación «del supuesto daño».


Mencionó que, si entró caminando a la clínica, pudo dirigirse a radiología, y retornar al hogar por sus propios medios, es porque no tenía fractura, ya que «Una fractura impactada en el cuello de fémur no permite, por el gado (sic) de dolor que siente el paciente que ingrese caminando, menos atravesando la Clínica desde urgencias hasta radiología (…)».


Destacó que no les constaba, que la necrosis del hueso se hubiera podido prevenir en la siguiente consulta, ya que la paciente tenía antecedentes patológicos, como «artritis rematoide (sic), osteoporosis y artrosis».


Como excepciones de fondo propuso las que denominó: «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA CLÍNICA REINA SOFÍA, IPS DE PROPIEDAD DE LA CLÍNICA COLSANITAS S.A.»; «AUSENCIA DE CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDANTE»; «TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO»; y solicitó que de oficio se declarara cualquier excepción que se probara durante el proceso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., en fallo del 18 de septiembre de 2009 (folios 164 a 172 del cuaderno de primera instancia) resolvió «ABSOLVER a la CLÍNICA COLSANITAS S.A de todas las pretensiones formuladas por G.A.S.P.»; y dispuso condenar a esta en costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante (f.° 173 a 176), y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante fallo de 29 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, en primer lugar, señaló que para que existiera responsabilidad, debía corroborarse un daño, una acción u omisión, y una relación de causalidad entre estos.


Luego de lo precedente, manifestó que debía estudiarse lo ocurrido «en esa primera atención de urgencias y el diagnóstico emitido, a fin de concretar si aquel, además de equivocado, se originó en una conducta imputable al médico tratante, que a la postre derivó en un perjuicio a la paciente».


De acuerdo con el ad quem, «ninguna de las faltas enrostradas encuentra un respaldo», pues según las pruebas, la atención a la paciente y el dictamen se dieron dentro de los estándares normales, y «que la no observancia de fractura alguna en la primera radiografía obtenida, es normal en esa clase de eventos, donde además la edad y patologías de la demandante juega un factor importante».


Para sustentar lo anterior, recordó que la paciente fue clasificada como triage III; que llegó por sus propios medios; y no presentó «signos o síntomas dramáticos». Así mismo, mencionó que «los testigos traídos al proceso», que tenían credibilidad plena por ser expertos en el tema, explicaron que una fractura de cuello femoral en algunas oportunidades puede presentarse como oculta, siendo de difícil diagnóstico a la radiología convencional, «obrando literatura que reporta un 7% de fracturas no aparentes y de difícil diagnóstico».


Luego acudió a las declaraciones del «Dr. J.E.M., quien afirmó que en la paciente no se encontraron signos que «insinuaran al examinador la necesidad de pedir otros exámenes», por cuanto tenía una «sintomatología vaga de dolor», asistió caminando a urgencias, y sin presentar restricción funcional que indicara fractura.


Además, aludió a la declaración de la «Dra. M.C.G.E., para referir que ella mencionó que «los estudios [de] radiología con tecnología digital, son de igual resolución a estudios con tecnología análoga como el efectuado a la demandante», y que solo se diferenciaban, en que uno se imprime en una película y el otro se visualiza en una pantalla, pero «manteniendo la misma sensibilidad y especificidad diagnóstica».


De lo precedente concluyó, que el primer estudio de radiología en donde se conceptuó que no había «lesión de tipo traumático (…) es un diagnóstico posible, viable técnico y documentado (…)», por cuanto la fractura era de aquellas «ocultas o de difícil diagnóstico», aunado a que la demandante llegó al servicio de urgencias por sus propios medios, sin presentar «signos o síntomas dramáticos», por ende, era normal que el médico no realizara exámenes adicionales.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la «casación total de la sentencia», para que en sede de instancia «revoque los numerales 1 y 2», del fallo del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, «condenando al pago de costas» a la demandada.


Con tal propósito formula 2 cargos, el primero como principal, y el segundo subsidiario, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: «Artículo 8 y 48 de [l]a Ley 153 de 1887, 63, 1604, 1612, 1613, 1614 y 1616 del código civil».


Señaló como error de hecho en el que dice incurrió el Tribunal, el siguiente:


[…] no encontrar demostrado, estándolo, que a raíz de la lesión sufrida y mal diagnosticada por parte de los galenos...

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