SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54042 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54042 del 14-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente54042
Número de sentenciaSL21580-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL21580-2017

Radicación n.° 54042

Acta 23

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.M.C., contra la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD C.I. MODAPIEL S. A.

  1. ANTECEDENTES

G.A.M.C., llamo a juicio a la Sociedad C.I. M.S.A.., con el fin de que se declarara que entre las parte existió un contrato de trabajó a término indefinido partir de «…el mes de febrero de 1979 hasta el día 23 de diciembre de 2001», como consecuencia de lo cual solicitó se le condenara al pago de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción moratoria establecida en art. 65 del CST, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de la sociedad demandada como operario de máquinas mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de febrero de 1977, que renunció el 23 de diciembre de 1978; afirmó que fue contratado nuevamente a partir del mes de febrero de 1979, para desempeñarse como operario de máquinas, especialmente la máquina troqueladora, que el 31 de agosto de 1988 la demandada puso fin al contrato en forma unilateral, sin justa causa, le pagó la indemnización correspondiente y de ella le descontó la suma de $120.000.oo con el objeto de garantizarle su empleo a partir del 1º de septiembre de 1988 y cuya relación laboral siguió desarrollándose como trabajador en misión, a través de varias empresas de servicios temporales, por lo que indica que laboró sin solución de continuidad para la demandada.

La convocada al proceso dio respuesta a la demanda (f.° 34 al 38 cuaderno 1 de instancias) oponiéndose a las pretensiones de la misma y negó los hechos.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, compensación inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite en fallo del 17 de agosto de 2007 (f.° 1341 a 1350 cuaderno 5 de instancias), en el que condenó a la demanda a pagar la suma $12.075.530.26 por concepto de indemnización por despido, y la absolvió de las demás pretensiones. De igual forma declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso condena en costas a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de mayo de 2011 (f.° 1388 al 138 cuaderno 5 de instancias), en el cual modificó el numeral 1. de la decisión impugnada y condenó por concepto de indemnización por despido a la suma de $587.134.98, la confirmó en los demás, sin costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó la competencia en segunda instancia en los términos del art. 35 de la Ley 712 de 2001, empezando por el estudio del recurso de la parte demandada, así se refirió a los arts. 71 y 73 de la Ley 50 de 1990 para precisar cuáles son las empresas de servicios temporales, quienes son las empresas usuarias, quienes son trabajadores en misión a su servicio y como opera frente ellos el poder subordinante, igualmente quien es su empleador.

A continuación, y luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, en especial la certificación expedida por la E.S.T. Gestión Temporal S.A. y, la liquidación del contrato de trabajo (f.° 21 y 22); liquidaciones de cotizaciones al ISS del demandante con distintas empresas y las documentales allegadas por Su Personal Ideal Ltda., B.L.; Industrial Misión Ltda.; Tempo Ltda., S.L.. (f.° 74 a 80), estableció que existieron varios contratos y que la contratación no superó los términos previstos en el art. 77 de la ley 50 de 1990, pero que, aun así, no se trató de vinculación de un trabajador ocasional o transitorio, o para el remplazo de personal en vacaciones o licencia de maternidad, o para incrementos en producción, transporte, ventas de productos mercancías o periodos estaciónales de cosechas, labores para las cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión por un término máximo de 6 meses prorrogables hasta por seis meses más.

«Consideró», que el demandante siempre se desempeñó en el mismo cargo de Troquelador, funciones que evidentemente no eran de carácter temporal o aleatorias en la empresa, hecho que igualmente encontró acreditado a través de las testimoniales recibidas en el proceso, de las que dijo, advirtieron, que la relación era continua hasta cuando salían de vacaciones en enero, de lo que concluyó que la vinculación con la demandada, obedeció a una intermediación laboral de tal manera que la demandada fungió como verdadero empleador, sin embargo, infirió que si bien no se superó el término señalado en la ley, sí existió solución de continuidad entre los contratos, situación que el mismo demandante aceptó en los hechos de la demanda, y que observó en las documentales aportadas, de lo que coligió, que entre el penúltimo y el último de los contratos celebrados existió más de 4 meses de solución de continuidad.

Como consecuencia de lo anterior, precisó que el Juez de primera instancia se equivocó al dar paso a la indemnización por despido sin justa causa por todo el tiempo laborado, toda vez que, de acuerdo con la certificación que obra a folio 21, la contratación del actor fue en la modalidad de duración de la obra o labor, hecho que no encontró confirmado en las demás pruebas allegadas al proceso, de la que entendió existió otro tipo de contratación, que fue en la modalidad de término indefinido.

Agregó que la última vinculación entre las partes se dio entre el 14 de noviembre y el 23 de diciembre de 2001, en consecuencia la indemnización por despido debía corresponder a la estipulada en la ley para los contratos a término indefinido y atendiendo al hecho de que no podía predicares la continuidad en los contratos, determinó que el monto de la misma corresponde la suma de $587.134.98, que incluye la indexación.

Finalmente, con relación a la excepción de prescripción resolvió:

Cabe aclarar que no puede predicarse la prescripción de la indemnización por despido sin justa causa entendiendo que esta es exigible a la terminación del contrato de trabajo, el extremo final del mismo fue el 23 de diciembre de 2001, la demanda fue presentada el 21 de abril de 2001, en consecuencia, los derechos que se encuentran prescritos son los causados con anterioridad al 21 de abril de 2000. (Resalta la Sala)

Respecto del recurso del demandante, en el cual reclamó la liquidación de prestaciones sociales, señaló que a folio 22 del expediente aparecían cancelados los derechos correspondientes a la última relación laboral, sin que se hubiere precisado en la demanda, ni en el recurso de apelación la inconformidad del actor respecto de los factores dejados de percibir o la queja frente al pago de los mismos, «lo que quebrantó el principio de lealtad procesal». Indicó que al incumplir el deber que le imponía el artículo 177 del CPC, se aplican las consecuencias jurídicas de tal omisión.

Para concluir, se pronunció sobre la indemnización moratoria solicitada, aclarando que solo procede cuando se acredita la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y como en el proceso la única pretensión que prosperó fue la indemnización por despido sin justa causa, aquella no prosperó.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada y en sede de instancia, solicita solamente se revoque la decisión del inferior en cuanto no accedió a la liquidación de las prestaciones sociales enunciadas en las pretensiones de la demanda y en el recurso de apelación, entre las cuales se encuentran las cesantías, condenando en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Dirige el recurrente su ataque contra la sentencia recurrida en los siguientes términos:

Acuso la sentencia del Tribunal de violar la Ley sustancial por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 21, 22, 23, 65, 249, 254, art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 79 de la Ley 50 de 1990 y el arts. 53 de la Constitución Política.

Aduce como errores ostensibles de hecho en los que incurrió en Tribunal los siguientes:

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