SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80591 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80591 del 01-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10424-2018
Número de expedienteT 80591
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Agosto 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10424-2018

Radicación n.° 80591

Acta n.º 28

Bogotá, D. C., uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.A.R.B. contra la decisión del 31 de mayo de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La gestora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «derecho a la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:

  1. «[…] La accionante promovió la sucesión de la causante M.d.C.B.A., en calidad de heredera

  1. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, el cual, el 10 de marzo de 2016 abrió la sucesión, reconoció la vocación hereditaria de la peticionaria

  1. En autos de 6 de abril y 25 de mayo siguiente se decretó el embargo y posterior secuestro del establecimiento de comercio “Motel el Paraíso”.

  1. En proveído de 26 de abril de esa anualidad, se admitió la reforma a la demanda, en virtud al otro testamento dejado por la causante en escritura pública. Luego se tuvo como legataria a A.D.C.R. y M.A.A.B..

  1. El 25 de agosto de 2016 se reconoció al señor M.A.A.P. como cónyuge supérstite, quien optó por gananciales.

  1. El 15 de noviembre posterior, se practicó el secuestro del bien a través de comisión que adelantó el Inspector de Policía de Cómbita, en la que el señor M.A.A.P. presentó oposición.

  1. El 29 de agosto de 2017 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.

  1. Luego de practicadas las pruebas correspondientes, en audiencia de 29 de septiembre de 2017, el juzgador declaró fundada la oposición a la diligencia de secuestro que efectuó el señor A., pues aunque aquel esté reconocido en el proceso de sucesión como cónyuge sobreviviente, eso no le impide oponerse a la práctica de medidas cautelares, ya que acreditó con las pruebas testimoniales recepcionadas al interior del trámite incidental sus actos de posesión con el ánimo de señor y dueño. Por consiguiente, se le designó como secuestre.

  1. En desacuerdo con tal resolución, las herederas interpusieron el recurso de apelación.

10. En providencia de 9 de noviembre del año pasado, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión impugnada, dado que los testigos coinciden en señalar los actos de posesión del opositor y su comportamiento como dueño, tales como la construcción de la edificación, su mantenimiento, conservación, mejoras, administración, y con el producido de ese establecimiento de comercio se provee su sustento y el de su familia.

Con relación al hecho de que haya optado por los gananciales al interior de la sucesión, estimó dicha colegiatura que es posible que ejerza posesión de manera conjunta con la cónyuge, porque sus actos de posesión los realizó de manera autónoma sin el permiso de la de cujus, pero si con su concurrencia, es decir, en coadministración y coposesión del bien objeto de cautela».

Pretendió a través de la acción de resguardo:

«[…] Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la prueba, el cual fue violado por el alcance dado al decreto oficioso de pruebas por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y por el Tribunal Superior Sala Civil Familia, en los autos del 29 de septiembre de 2017 y auto de 9 de noviembre de 2017, por variar y modificar el alcance del auto que decretó las pruebas de oficio.

Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la prueba, el cual fue violado al amparar el derecho de posesión dentro del trámite incidental que fue planteado por el señor M.A.A.P., por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y por el Tribunal Superior Sala Civil Familia, en los autos del 29 de septiembre de 2017 y auto de 9 de noviembre de 2017, mediante pruebas testimoniales que refieren hechos pasados, y no actos actuales de posesión.

Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual fue violado al amparar el derecho de posesión dentro del trámite incidental que fue planteado por el señor M.A.A.P., por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, y por el Tribunal Superior Sala Civil Familia, en los autos del 29 de septiembre de 2017 y auto de 9 de noviembre de 2017, a pesar que el señor M.A.A. ya estaba notificado de las providencias que decretaron las diligencias de embargo y secuestro de bienes, y estas quedaron en firme, sin manifestar la existencia de derechos de poseedor material […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 11 de mayo de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el juicio que originó la presente acción.

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, luego de realizar un recorrido cronológico respecto de cada uno de los trámites adelantados en el proceso 2016-122, siendo causante la señora M.d.C.B.A. y demandante, M.A.R.B., manifestó que, a través del curso del proceso se ha dado trámite a todos y cada uno de los requerimientos y recursos interpuestos por las partes y en especial los formulados por la aquí accionante y su apoderado. Afirmó igualmente que en este asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada ocho meses después de proferido el auto mediante el cual se declaró probada la oposición presentada por el cónyuge sobreviviente y seis meses después de proferida la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera. (fls. 46 a 50)

La señora M.A.A.B. en su calidad de heredera reconocida dentro del proceso liquidatorio de sucesión, 2016-122, adujo que coadyuvada la acción impetrada por la tutelante contra las decisiones de las autoridades accionadas, por ser violatorias del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se valoró indebidamente la prueba recaudada, y se le dio un alcance distinto a la que se decretó de oficio por parte del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja. (fls. 86 a 88)

Por su parte, la apoderada del señor M.A.A.P., cónyuge supérstite de la señora M.d.C.B. (q.e.p.d) dijo que los hechos en que se fundamenta la tutela, son apreciaciones de orden subjetivo, que corresponden a la inconformidad de la accionante con respecto a las providencias emitidas por las autoridades accionadas, en las que se resolvió a favor de su poderdante en el incidente de oposición por posesión. Afirmó también que no procede la tutela en tanto no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los proveídos controvertidos se encuentran con más de 4 meses de su pronunciamiento. (fls. 94 y 95)

Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.

Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones tutelares invocadas,al deducir que resultaba razonable la postura asumida por el tribunal querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, pues lo perseguido por la peticionaria del resguardo era anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además expuso como razones de su desacuerdo las siguientes:

«[…] 1. La Corte omite valorar la decisión de primera instancia, como objeto de impugnación constitucional.

2. La Corte no valoró los argumentos relacionados con el alcance de las pruebas...

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