SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00001-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00001-01 del 15-03-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC3564-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00001-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3564-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00001-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por G.E.P.B. contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, vinculándose al Defensor y Procurador de Familia adscritos al despacho encartado, y al señor O.E.T.P., quien actúa en representación del menor XXX1.




ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos, que le inició Oscar Emiliano Torres Parrado, en representación de su menor hijo (radicado No. 2017-00248).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que el señor O.E.T.P. actuando en representación del menor XXX, inició un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, y en auto del 12 de octubre de 2017 «se decretó como medida cautelar el embargo y retención del 30% de los dineros y demás emolumentos» que percibe como pensionada.


2.2. Que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión al considerar que tal cautela afecta su subsistencia, pues cuenta con una pensión de invalidez en virtud de la pérdida de la capacidad laboral que le fue calificada en 53.78%, lo que le impide ejercer una actividad laboral que le genere ingresos extras.


2.3. Señaló que actualmente cumple con el pago mensual de la «cuota alimentaria para su menor hijo que en el 2017 era por la suma de $150.000» y el pago por salud asciende a $88.000, «quedándole un neto de $499.700 para su subsistencia», sin embargo, el despacho recriminado resolvió no reponer la decisión, manteniendo lo decidido.


3. Pidió, conforme lo relatado, se «decrete la nulidad del auto de 12 de octubre de 2017, por medio del cual se decretó el embargo y retención del 30% de la pensión» (fls. 1-10 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, y adujo que «la decisión adoptada en auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se encuentra ajustada a derecho, en principio porque estamos tratando de un proceso ejecutivo de alimentos cuyo objetivo primordial es garantizar y proteger los derechos que le asisten a un menor de edad de recibir por parte de su progenitora los alimentos que por ley se deben y se encuentra en mora de recibir», agregó que «considera el despacho que el decreto del embargo en un porcentaje del 30% de lo que percibe como pensión no puede ser excesivo ni violatorio del mínimo vital, cuando cuenta con un 70% de sus ingresos para sus subsistencia» (fl. 208 Ibidem).


La Defensora de Familia del centro zonal 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que «en los archivos que reposan en tal institución, pertenecientes al expediente del menor O.D.T.P., reposan copias de certificaciones laborales, contratos y otros documentos que evidencian que la [tutelista] ha laborado a pesar de su incapacidad». Agregó que, encuentra válida la decisión de la autoridad judicial accionada, pues considera que ha procedido de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y que a pesar de estar autorizada la retención del 50% de la mesada pensional para garantizar las obligaciones alimentarias, la Juez decretó el 30% (fls. 214-216 I.)..


La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, señaló que «en criterio de esta agencia del Ministerio Público, se configuran los presupuestos de hecho y de derecho para conceder la solicitud de amparo, siendo, entonces, necesario dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de diciembre de 2017 con la finalidad de que el recurso de reposición interpuesto por la [accionante] se resuelva teniendo en cuenta las particulares condiciones que ella expuso para oponerse al decreto de la medida cautelar o en su defecto, para solicitar la disminución de la proporción en que se debe embargar la pensión, opción esta última que resultaría ser la más adecuada en aras de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y garantizar el derecho alimentario del niño […]» (fls. 220-223 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la accionante cuenta con múltiples mecanismos de defensa para materializar sus pretensiones, pues de las probanzas arrimadas se advierte que la actuación desplegada por la mencionada señora dentro del proceso ejecutivo de alimentos, fue contestar la demanda y de manera paralela interponer recurso de reposición contra el auto que decretó el embargo de dineros, solicitando que tal providencia fuera revocada y en su lugar se negará la medida requerida por el ejecutante; no obstante la decisión fue confirmada teniendo en cuenta que la cautela se ordenó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 599 del C.G.P., que dispone: "Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado", y de lo dispuesto en los artículos 130 y 134 de la Ley 1098 de 2006; por lo tanto, si la tutelante considera que con el embargo ordenado se disminuyen sus ingresos, puede presentar el correspondiente incidente de levantamiento y/o disminución de las medidas decretadas, conforme a los artículos 597 y 600 del C.G.P., aportando para el efecto los elementos probatorios que estime pertinentes para llevar al convencimiento del Juez de la afectación de sus derechos y de la primacía de estos sobre los de su menor hijo», relevó que «también puede prestar caución para garantizar el cumplimiento de las pretensiones de la demanda, lo anterior de acuerdo con el numeral tercero del artículo 597 del C.G.P., en concordancia con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006; así...

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