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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47770 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47770
Número de sentenciaSP18954-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha15 Noviembre 2017

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

SP 18954-2017

Radicación 47770

Aprobada acta número 377

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS:

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a F.M.C.U. como autora del delito de falsedad material de documento público agravada.

HECHOS:

En diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de agosto de 2002, le fue incautada a C.R.G. una sustancia a base de estupefacientes, motivo por el cual se inició la investigación penal que le fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de la ciudad de Barranquilla, oficina en la cual se desempeñaba como Técnico Judicial II, F.M.C.U..

En el curso de la actuación, el 5 de septiembre siguiente, S.E.B.M., perito del Cuerpo Técnico de Investigación, realizó las diligencias de identificación de la droga, cuyos resultados positivos para sustancia a base de estupefacientes fueron consignados en el acta que digitó la T.J.F.M.C.U. y que fue suscrita por la empleada judicial, la perito y el fiscal.

Ante ello, C.R.G. decidió aceptar cargos, situación que motivó que la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, al decidir el tema, se percatara que el acta no correspondía con lo aceptado por el procesado, constatándose que la técnico judicial había incorporado al expediente una acta distinta en la cual se aseguraba que la muestra había dado resultado negativo para sustancias estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 9 de julio de 2002, la Fiscalía Veinticinco Delegada de la ciudad de Barranquilla, inició investigación preliminar con base en las copias compulsadas por la Juez 6º, Penal del Circuito (Fl. 16 cuaderno 1), y el 4 octubre de 2004, con base en las pruebas practicadas, la fiscalía 58 del mismo nivel, abrió investigación penal, ordenando la vinculación mediante indagatoria de F.M.C.U...(.. 60 cuaderno 1).

2.- Luego de clausurada la fase instructiva (Fl. 100 cuaderno 1), mediante providencia del 8 de agosto de 2006, la fiscalía calificó la investigación, acusando a F.M.C.U. como presunta responsable del delito de falsedad material de documento público, agravada por haber sido cometida por un servidor público (Fl. 102 cuaderno 1).

Anulada esta actuación por indebida notificación, se calificó nuevamente la investigación el 10 de septiembre de 2010 en los mismos términos (Fl. 143 cuaderno 1), decisión que fue confirmada por la Fiscalía 43 Delegada ante Tribunal, el 30 de marzo de 2011 (Fl. 5 cuaderno segunda instancia).

3.- Le correspondió tramitar el juicio a la Juez Sexta Penal del Circuito (Fl. 192 cuaderno 1), quien se declaró impedida para conocer el asunto, razón por la cual el proceso lo asumió el Juez séptimo de la misma especialidad (Fl. 207 cuaderno 1), quien pese a que la defensa solicitó la práctica de pruebas, convocó a diligencia de audiencia pública sin resolver la solicitud (Fl. 219 ídem).

Por disposiciones administrativas, el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión, autoridad que el 3 de diciembre de 2013 realizó la audiencia preparatoria, en la cual decretó pruebas de oficio, más no las pedidas por la defensa (Fl. 240 cuaderno 1), acto que anuló mediante decisión del 10 de marzo de 2013 (sic) (Fl. 258 ídem).

Finalmente, el 17 de julio de 2014 se realizó la audiencia pública (Fl. 315 cuaderno 1), y el 13 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia, mediante la cual condenó a F.M.C.U. a las penas principales de 54 meses de prisión, 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la accesoria de pérdida del empleo (Fl. 1 y ss. Cuaderno 2).

Le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, pero le reconoció la prisión domiciliaria.

4.- En decisión del 15 de octubre de 2015, en Sala de Decisión Penal, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de instancia.

Contra dicha decisión, el abogado especialmente designado para el efecto, sustentó el recurso extraordinario de casación que la Corte admitió a trámite.

DEMANDA DE CASACION

El demandante formula tres cargos, dos con fundamento en la causal primera y un cargo subsidiario con apoyo en la causal tercera de casación penal (artículo 207 de la Ley 600 de 2000).

PRIMER CARGO

Con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000) acusa la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por la configuración de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no haberse resuelto la situación jurídica de la procesada.

Señala que a la sindicada le fue imputada en la diligencia de indagatoria la comisión del delito de “falsedad material en documento público” agravada por haber sido realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones (artículo 287 del Código Penal), conducta que se sanciona con una pena principal de 4 a 8 años de prisión.

Agrega que sin haberle resuelto la situación jurídica, el asunto fue calificado mediante auto del 8 de agosto de 2006, actuación que al ser anulada por indebida notificación, fue clausurada el 12 de febrero de 2007 y nuevamente calificada el 10 de septiembre de 2007, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 30 de marzo de 2011.

Estima que de conformidad con los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, la situación jurídica debe definirse cuando el delito por el cual se procede tiene asignada una pena mínima de 4 años de prisión, pena prevista para el delito por el cual fue vinculada a la investigación la acusada. No obstante, como para el 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual la sindicada fue escuchada en diligencia de indagatoria, había entrado a regir la Ley 906 de 2004, la fiscalía resolvió que por favorabilidad no era procedente resolver su situación jurídica, pues según esta última ley, la medida procedía para los delitos con pena mínima superior a cuatro años.

Dice que algunas antinomias acerca de la procedencia de la detención preventiva fueron resueltas por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que aclaró que cuando el delito por el cual se procede tiene una pena mínima igual a cuatro años o superior, procede la detención preventiva, y en esa medida señala que al interpretar dichas disposiciones, la Sala de Casación Penal en providencia del 4 de marzo de 2009, Radicado 27539, consideró que la definición de la situación jurídica es una forma propia del proceso, y que no resolverla puede impactar negativamente en el derecho de defensa.

De haber resuelto la situación jurídica, y allí radica la trascendencia del vicio, la procesada hubiese conocido con certeza el delito imputado y la prueba en su contra, además de optar por otras alternativas como la de solicitar el control de legalidad de la medida para demostrar su improcedencia.

SEGUNDO CARGO

Con fundamento en la misma causal (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), denuncia la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad al no haberse realizado la diligencia de audiencia preparatoria.

Anota que ante el Jugado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del término estipulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa pidió la declaración de los fiscales A.L.M. y A.P., con el fin de demostrar la “conducta” de la acusada, y el testimonio del fiscal H.P.M., quien ya había declarado en el curso de la investigación.

Sin embargo, ante el impedimento de la funcionaria de conocimiento, el asunto pasó al Juzgado séptimo de la misma especialidad, que ordenó nuevamente correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y sin realizar la audiencia preparatoria convocó a juicio con el argumento de que si nadie pide pruebas y nulidades se debe pasar a la fase siguiente del juicio.

Por razones administrativas el asunto nuevamente fue redistribuido, esta vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión, el cual realizó la audiencia preparatoria, reconoció que la defensa había pedido pruebas, pero en lugar de aceptarlas, decretó otras de oficio. No obstante, al notar que la audiencia preparatoria ya se había realizado, decretó la nulidad de lo actuado y convocó a juicio.

Luego de realizar la diligencia de audiencia pública y como consecuencia de un nuevo impedimento, el proceso pasó al Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito, que el 13 de mayo de 2015 dictó la sentencia correspondiente, condenando a la procesada a las penas principales de 56 meses de prisión, ...

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