SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51968 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51968 del 01-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 51968
Fecha01 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10920-2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL10920-2018

Radicación n.° 51968

Acta 28

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la sociedad CIRO A. ARENAS R. & CIA LIMITADA VIGILANCIA PRIVADA – VIPRICAR LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y al libre acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela de radicado n. ° 54-001-31-05-004-2018-000150-00.

Para el efecto, la petente indicó que la señora N.B.B. instauró proceso laboral en su contra; Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el cual se identificó con radicado n. ° 2015-093.

Señaló que dentro del curso de la audiencia que señala el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, la allá demandante por intermedio de su apoderado judicial «reconoció que (…) se encontraba a paz y salvo por cualquier concepto laboral incluyendo prestaciones sociales y salarios», sin embargo, la señora B.B. solicitó la prueba grafológica sobre la plantilla de nómina de los meses de noviembre y diciembre del año 2013 y enero del 2014.

Que como resultado de la prueba arriba peticionada, el «proceso estuv[o] sin impulso más de 4 años»; Que el mismo siguió su curso el 12 de abril de 2018, el cual continuó con la audiencia de juzgamiento, en el cual la célula judicial encartada, resolvió «otorgar los efectos de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA en virtud de lo contenido en el art 26 de la Ley 361 de 1997».

Acotó que como contra la anterior determinación no procedía recurso alguno, instauró acción de tutela contra dicho proveído, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 resolvió negar la salvaguarda propuesta.

Que inconforme con la anterior decisión la impugnó, y la Sala Laboral del Tribunal accionado, al desatar la alzada, mediante providencia calendada el 3 de julio del presente año, negó por improcedente la acción de tutela.

Que en paralelo al curso de esa queja constitucional, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, libró mandamiento de pago el 20 de junio de 2018, con lo cual, embargó la cuenta corriente de la accionante.

De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado de Pequeñas causas accionado.

Mediante auto de 25 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el conflicto de competencia, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Los accionados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso:

3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales.

No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución.

En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser...

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