SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90568 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90568 del 02-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1353-2017
Número de expedienteT 90568
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

ATP1353-2017

Radicación n.° 90568

Acta 075

B.D.C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana C.I.B.P.[1], en contra del fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, por el presunto quebranto al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, mínimo vital en conexidad con la vida digna, salud y los «derechos de la tercera edad», si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Relata el apoderado de la accionante, que en el año 2000 ésta solicitó pensión gracia ante CAJANAL la cual negó tal prestación económica mediante las resoluciones N° 31183 del 14 de octubre del 2000 siendo confirmada mediante Resolución 13694 del 23 de mayo de 2001 al considerar que la actora no ostentó la calidad de docente del orden departamental, municipal o distrital.

Afirma que, en el año 2005 impetró acción de tutela en contra de CAJANAL EICE, en compañía de varios docentes que se encontraban en su misma situación, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda constitucional al Juez 7º Laboral de Cartagena, el cual concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada CAJANAL expedir los actos administrativos reconociendo la pensión gracia a su favor.

Por lo anterior, la accionada CAJANAL profirió la Resolución 16207 de 2006 dando cumplimiento a dicho fallo judicial. Sin embargo, en el mes de diciembre de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP congeló su mesada pensional, sin que le fuera notificado el acto administrativo por parte de esta entidad, en el que le advierta sobre el desarrollo de algún proceso sancionatorio en su contra y sólo hasta el 27 de abril de los corrientes [aludiendo al año 2016] le contestó que mediante Resolución 038503 del 21 de septiembre de 2015, se decretó la objeción de cumplimiento al fallo de tutela conforme lo previsto en la sentencia T-488 de 2014.

Posteriormente y después de insistentemente solicita copia del expediente administrativo, pudo notar que la UGPP había presentado denuncia penal en contra de la actora por los presuntos delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y fraude procesal, además de haber incoado demanda de lesividad la cual está en conocimiento del Tribunal de Barranquilla.

De igual forma afirma, que la Resolución 1451 del día 9 de octubre de 1997 ejecuta la Resolución 1185 del 25 de agosto de 1991 en el cual se ordena el pago del acta de conciliación 011 del 04 de julio de 19997 y además hace un reajuste a la pensión de jubilación pagando unas mesadas atrasadas en favor de la accionante.

Finalmente, hace un recuento de las irregularidades presentadas dentro del proceso administrativo que culminó con la suspensión del pago de la pensión gracia de su prohijada contrastándolos con decisiones proferidas por la Honorable Corte Constitucional, afirmando que tales yerros vulneran los derechos fundamentales de ésta».

2. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la señora C.I.H.P., acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor de la prenombrada, y como consecuencia, solicita: (i) que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que en un término no mayor a 48 horas revoque y deje sin valor y sin efectos jurídicos la decisión que suspendió el pago de la mesada pensional a la señora HERRERA PALLARRES; y además (ii) que se disponga «que previamente a cualquier decisión y en el desarrollo del respectivo proceso de investigación» se garantice el derecho de defensa y contradicción de su prohijada, «a fin de que cesen toda afectación y menoscabo de los derechos fundamentales».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en proveído fechado 8 de noviembre de 2016[2] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó de manera oficiosa, al presente trámite constitucional, al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena.

2. S.R.L., Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[3], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

Argumentó, básicamente el funcionario (i) que el acto administrativo por medio del cual se suspendieron los efectos jurídicos de la resolución que reconoció la pensión gracia a la actora, fue proferido en acatamiento de la orden emitida por la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad; (ii) que la referida actuación constituye un «típico acto administrativo de ejecución», el cual se caracteriza por: «(i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración».

En ese contexto, señaló (iii) que la parte actora debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad del acto administrativo que considera violatorio de sus derechos, y no, ante el Juez Constitucional; y (iv) que adicionalmente no se acreditan los presupuestos que ameriten la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, y la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

3. Por su parte, la doctora M.R.C., Fiscal 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena[4], limitó su contestación a informar que en ese despacho cursa proceso con radicación 252488 en contra de la aquí accionante y varias personas más, por el delito de «peculado por apropiación» en el que figura como víctima CAJANAL.

Precisó que la referida actuación venía siendo tramitada por la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena; no obstante, las diligencias fueron reasignadas a su despacho, desde el 27 de septiembre de 2016.

Señaló que entre las actuaciones realizadas antes de avocar el conocimiento de las diligencias, se destaca la resolución del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual, la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, de una parte resolvió la situación jurídica del procesado M.B.B., y de otra, «ordenó como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión provisional de los efectos de la tutela con radicado No. 0055/06 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual le tutelaron los derechos a R.B. y otros docentes y se ordenó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia y el pago del retroactivo pensional con sus intereses moratorios».

Afirmó que la referida decisión fue apelada, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que en lo que respecta a la mentada medida de restablecimiento del derecho, impartió confirmación a lo resuelto por la fiscalía a quo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo dictado el 22 de noviembre de 2016[5], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por la señora C.I.H.P., tras considerar, básicamente, (i) que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión de la demandante, que se encamina a dejar sin efecto y valor jurídico el acto administrativo por medio del cual fue suspendido el pago de su pensión gracia, toda vez que para ello cuenta con la posibilidad de acudir al juez contencioso administrativo, quien está facultado, previa solicitud de la parte interesada, para ordenar «la suspensión provisional del acto cuestionado».

Adicionó (ii) que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues...

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