SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53162 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53162 del 17-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13620-2018
Fecha17 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 53162

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL13620-2018

Radicación n.° 53162

Acta 39

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió C.J.A.F. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ acción que resulta extensiva al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la «libre escogencia de régimen pensional», a la igualdad, a la salud y al mínimo vital dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 2016-0571.

Para el efecto, la peticionaria señaló que se afilió al sistema general de pensiones el 19 de marzo de 1986; Que el 18 de abril de 1994, se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Sostuvo que el funcionario de Protección S.A., no le informó que el «valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS hoy Colpensiones» y que utilizó argumentos como «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar».

Acotó que en la actualidad cuenta con más de 1336 semanas cotizadas al sistema de general de pensiones.

Que en vista de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas administradoras de pensiones, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Veintidós Laboral del circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del tribunal accionado, mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 2018, resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo.

Se duele la accionante que la sentencia del colegiado, fue cimentada bajo «una argumentación carente de fundamentos jurídicos e irreflexiva».

De conformidad con lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia judicial reseñada y en su lugar se ordene su traslado a Colpensiones.

Mediante auto de 12 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Los accionados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y...

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