SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01001-01 del 27-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874044038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-01001-01 del 27-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-01001-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).


R.. exp.: 0500122030002013-01001-01


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de octubre de 2013, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela que interpuso K.J.C.M., en su propio nombre y en representación de su hijo por nacer, frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el B.P.N.O..



ANTECEDENTES


I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la dignidad humana, vida, unidad familiar, salud, de la mujer y la niñez.

II.- Señala como contraria a sus garantías, la negativa de las acusadas de ordenar el desacuartelamiento de J.E.S.V..


III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 1 a 3):


a.-) Que desde hace tres años es compañera permanente de S.V. y actualmente tiene cuatro meses y medio de embarazo, producto de esa unión.


b.-) Que el 18 de mayo de 2013, su pareja se presentó voluntariamente al Ejército Nacional para definir su situación militar, desconociendo su estado de gravidez. Fue reclutado como soldado regular en el Batallón Pedro Nel Ospina y enviado a Ituango, municipio catalogado como “zona roja”.


c.-) Que ha padecido depresión por el riesgo que corre el padre de su hijo, afectando el normal desarrollo de éste último; además, no tiene empleo y ha recibido ayuda de familiares y amigos para solventar sus necesidades básicas.


d.-) Que a su compañero lo protege la causal de exención para prestar el servicio militar prevista en el literal g del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 que se refiere a “los casados que hagan vida conyugal”; norma que la Corte Constitucional declaró exequible en fallo C-755 de 2008, bajo el entendido que se aplica también a “quienes convivan en unión permanente”.


e.-) Que la misma Corporación en sentencia T-342 de 2009 expuso que si bien la permanencia en el Ejército de quien es padre no es una situación que vulnera las prerrogativas de sus hijos, esa misma circunstancia, aunada al desamparo de la madre, si lo puede ser.


IV.- Pide, en consecuencia, que se ordene a los convocados excluir a Juan Esteban S. Vélez del servicio militar (folio 4).



RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS


El Comandante del B.P.N.O. se opuso al auxilio porque el soldado se presentó voluntariamente al servicio y a sabiendas que estaba exento, por lo que “no puede utilizar su propia culpa como eximente”; que la declaración extraproceso que aportó la accionante para probar la existencia de la unión marital fue expedida el 12 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al reclutamiento; que tal situación aún no ha sido declarada legalmente mediante sentencia judicial, conciliación o escritura pública; que si se aceptara el documento en mención todos los jóvenes que quieran eludir el servicio militar podrían seguir el mismo procedimiento; que la Corte Constitucional en fallo T-042 de 1994 indicó que el servicio militar es compatible con la integridad familiar, por ser un deber social (folios 22 a 40).


El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento adujo que la responsable para pronunciarse sobre las súplicas de la demanda es la unidad militar en la que se encuentra incorporado el ciudadano (folios 83 y 84).


El Ministerio de Defensa guardó silencio.



FALLO DEL TRIBUNAL


Desestimó la salvaguarda porque la querellante no acreditó en debida forma la unión marital de hecho y tampoco que el recluta sea el padre de su hijo para que se aplique la exención del artículo 27 de la Ley 48 de 1993...

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