SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80775 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80775 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Julio 2018
Número de sentenciaSTL9740-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9740-2018

Radicación n.° 80775

Acta no. 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por R.L.P.O. en calidad de curador de YOLANDA OVALLE DE POLANÍA contra el fallo proferido el 1.º de junio de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y la ALCALDÍA «LOCAL DEL CENTRO HISTÓRICO» de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la FISCALÍA TREINTA Y SEIS SECCIONAL – UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO Y LA FE PÚBLICA, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa localidad, así como las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela no. 2016-00204 y el proceso de restitución no. 2015-00976.

I. ANTECEDENTES

RICARDO LEÓN POLANÍA OVALLE en calidad de curador de Y.O.D.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que su agenciada le vendió a su hija L.V.P.O. el bien identificado con matrícula inmobiliaria no. 040-262122, y que esta a su vez lo enajenó en favor de J.M.E.M., quien posteriormente lo arrendó a O.B.V..

Relató el tutelista que E.M. adelantó proceso de restitución de inmueble en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que en proveído de 8 de julio de 2016 suspendió el proceso por prejudicialidad, al advertir que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Penal de ese lugar se adelanta una causa penal contra L.V.P.O. por la presunta comisión de los delitos de «abuso de condiciones de inferioridad» y «fraude procesal», de los cuales fue «víctima V.P.O..

Manifestó el proponente que en virtud de lo anterior, J.M.E.M. formuló acción de tutela contra el despacho mencionado, procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en providencia de 1.º de noviembre de 2016 negó el amparo invocado.

Narró que dicha decisión fue impugnada por la parte vencida ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma localidad, Colegiado que en sentencia de 24 de enero de 2016 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso dejar sin valor y efecto la mencionada disposición.

Indicó el petente que luego del devenir procesal, en proveído de 27 de febrero de 2017 el juzgado convocado ordenó la restitución del inmueble arrendado y, para tales efectos, comisionó a la «Alcaldía Local Norte y Centro Histórico» de ese lugar con el fin de que realizara la diligencia de entrega.

Sostuvo el tutelante que las autoridades convocadas vulneraron las garantías superiores de su agenciada, pues asegura que «la competencia para decidir la suspensión del poder dispositivo del inmueble objeto de restitución, está a cargo del juez penal».

Agregó el actor que el proceso de restitución no es el escenario idóneo para que E.M. haga efectivos sus intereses, toda vez que para ello debe acudir al trámite penal, en el que debe formular un «incidente de reparación integral de daños causados por conducta criminal».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «suspenda la ejecución de la sentencia que ordena restituir» el inmueble.

A la par, pidió como medida provisional detener su diligencia de entrega.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de febrero de 2018, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 7 de marzo de 2018 dictó sentencia a través de la cual denegó el amparo deprecado, decisión que el accionante apeló; sin embargo, en auto calendado 25 de abril del año que avanza la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa localidad declaró la nulidad de la actuado, al advertir que se le hacía extensivo el amparo, razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación para lo pertinente.

Por auto de 21 de mayo de 2018, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de los convocantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la aludida medida provisional por no evidenciar su necesidad y urgencia.

Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública informaron las actuaciones que adelantaron, con el fin de que sean tenidas en cuenta al interior del plenario.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla solicitaron su desvinculación debido a que no tienen injerencia en los hechos descritos por el actor.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que la disposición que adoptó al interior de la acción de tutela adelantada por E.M. se ajustó a las pruebas y normas que rigen el asunto.

La Alcaldía de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que su actuación se limita a dar cumplimiento a la comisión efectuada por el despacho censurado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.º de junio de 2018 negó el amparo deprecado, al advertir que el actor pretende a través de este mecanismo ius fundamental controvertir una decisión que emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro un trámite de la misma naturaleza.

Así mismo, señaló que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, dado que ha transcurrido más de un año desde que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad profirió sentencia al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que las convocadas pasaron por alto que «la competencia para resolver sobre la indemnización que alegue o que se debe reconocer al tercero como adquiriente de buena fe no la tiene el JUEZ CIVIL sino el JUEZ PENAL».

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

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