SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100207 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100207 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12091-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 100207

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12091-2018

Radicación Nº 100.207

Acta 329

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante D.T.R., por intermedio de apoderado, contra el fallo de tutela de 16 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo por la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa capital.

ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena así:

En el escrito de tutela se da a conocer que D.T.R., mediante sentencia de 1° de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, fue condenado a pena de prisión de 112 meses por la comisión del delito de Fabricación, Tráfico o P. de Estupefacientes, misma que se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario y C. de Ipiales.

Se indica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, por lo que en el mes de noviembre de 2017 se presentó solicitud de libertad condicional, misma que fundamentó en varios pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos, uno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la sentencia C – 757 de 2014, con el fin de indicar que a la hora de resolver la solicitud, la gravedad de la conducta no podía ser el único aspecto a valorarse, sino que deben tenerse en cuenta todos los elementos, favorables o desfavorables, que aparecen en la sentencia.

Da a conocer que el Juzgado Ejecutor se pronunció sobre la solicitud mediante auto N° 1887 de 4 de septiembre de 2017, resolviéndola de manera negativa bajo el argumento que existe gravedad de la conducta. Refiere que para llegar a esa conclusión, el Juzgado accionado se remitió a lo expuesto en el acápite de subrogados penales plasmados en la sentencia condenatoria, pero que a pesar de hacer referencia a la sentencia C – 7575 de 2014 y a la necesidad de valorar los aspectos favorables y desfavorables de esa providencia, centró su decisión en el único aspecto negativo, omitiendo valorar los elementos favorables.

Agrega que en la decisión se omitió efectuar un pronunciamiento sobre la providencia del Tribunal Superior de Pasto, por lo que si bien acepta que la misma no tiene efecto vinculante, al ser el principal fundamento de la petición de libertad condicional presentada, el accionado tenía la obligación de expresar las razones por las que se aparta de ese criterio.

Pone de presente que ante la anterior determinación interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la petición de libertad condicional se hacía con fundamento en la providencia emanada por éste Tribunal y la sentencia C – 757 de 2014, por lo que la segunda instancia debía hacer un pronunciamiento de las mismas y que en caso de apartarse de esos presupuestos, indicar las razones de la decisión.

Que ante lo anterior, el 4 de abril de 2018 se emitió pronunciamiento por parte de la segunda instancia, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali; sin embargo, refiere que los argumentos en ella expuestos contraviene (sic) la normatividad vigente aplicable a las solicitudes de libertad condicional.

Refiere que con el auto emitido para el efecto se desconoció la Ley 1709 de 2014 que reformó los requisitos exigidos para ese fin en el sentido de eliminar la palabra “gravedad”, y que por tanto, el Juez de Ejecución de Penas, a la hora de resolver el requerimiento, debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria sean estas favorables o desfavorables para la concesión de la libertad condicional.

Aunado a lo anterior, sienta que el pronunciamiento de la en (sic) ese entonces segunda instancia se basó en la sentencia C – 194 de 2005 que declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta” pero que la Ley 1709 de 2014 derogó la norma que establecía dicha disposición, por lo que la normativa actual es de vital importancia dado que eliminó las palabras “podrá” y “gravedad”.

Así mismo, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, si bien hace alusión a la providencia del Tribunal Superior de Pasto consignada como fundamento de la solicitud, resolvió alejarse de la misma bajo el argumento de que se encuentra la gravedad de la conducta. Alega que el objetivo de fundamentar su decisión con esa cita era que a la hora de atender la solicitud, se valore tanto la gravedad de la conducta como los elementos favorables, tal y como se hizo en esa oportunidad.

Finalmente, manifiesta que pese a que es una obligación notificar las providencias judiciales a las personas privadas de la libertad, la decisión que se adoptó en segunda instancia aún no ha sido notificada al accionante, lo que ha impedido que la determinación adquiera ejecutoria. Así mismo, que el condenado mantiene un comportamiento ejemplar, por lo que el director del Establecimiento carcelario de Ipiales avala la concesión de la libertad condicional”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El a quo admitió la tutela y ordenó vincular al Juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto señaló que, efectivamente, vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante y que negó la solicitud de libertad provisional impetrada por éste “teniendo como fundamento el que no superó los requisitos exigidos en el artículo 64 para el efecto, relacionado con la valoración de la conducta punible”.

Precisó que esa determinación fue confirmada por el Juzgado Tercero del Circuito de Cali al desatar la apelación interpuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 16 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar las providencias judiciales emitidas por el Juzgado accionado.

Con fundamento en jurisprudencia constitucional[1] precisó las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela, marco en el cual indicó que la apoderada del accionante reiteró en la queja constitucional, los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación, razón por la cual esos planteamientos “se dirigen a controvertir dicha determinación, pretendiendo persuadir así al juzgador constitucional para que acceda de manera favorable a sus pretensiones con una “interpretación” de la situación jurídica que desea, por encima de la de los jueces naturales; sin embargo, resulta preciso advertir que atenderlos implicarían (sic) hacer un examen de fondo sobre las decisiones judiciales adoptadas, pedimento que llevaría a desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo convertirla erróneamente en una tercera instancia”.

Estimó que en el caso concreto no se verificaba ningún perjuicio irremediable, pues la libertad “se encuentra legalmente restringida” como tampoco una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.

Precisó que los autos atacados sí se ocuparon de los planteamientos del accionante y no se fundamentaron en normas derogadas, como lo afirma el actor. Es más indicó que el ad quem confirma “la decisión de primera instancia, misma que cabe resaltar, hizo alusión a la tantas veces citada por la parte actora, sentencia C – 757 de 2014, como fundamento para encontrar no superado el requisito en mención”, esto es la valoración de la conducta punible.

Por lo anterior, concluyó que la supuesta vía de hecho era inexistente.

IMPUGNACIÓN

La apoderada del accionante impugnó el fallo y concretó su inconformidad en la falta de aplicación de la sentencia T – 640 de 2017. Señaló que en el caso en concreto los requisitos genéricos de procedencia del amparo sí se cumplen y, en cuanto a los específicos, manifestó que en las decisiones atacadas se incurrió en i) defecto material, por cuanto; aplicó una norma que ya no se encuentra vigente (Ley 890 de 2004, art. 5); ii) desconocimiento de precedente, al abstenerse de acatar la Sentencia C – 757 de 2014; y iii) violación directa de la Constitución, “pues las dos autoridades judiciales al negarle la libertad condicional… no valoraron la conducta punible, referida...

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