SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00569-00 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874044137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00569-00 del 15-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3599-2017
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00569-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3599-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00569-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.S.Q.Q. contra el Juzgado Quinto Civil el Circuito de S.M., extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó se dejen sin efectos las actuaciones surtidas en la ejecución objeto de la queja constitucional y se ordene al juzgado accionado tomar «las medidas necesarias (…) para que se pueda surtir en debida forma la reliquidación del crédito hipotecario y establecer la deuda real a la fecha».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. T.C.S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de C.S.Q.Q. y N.E.G.R., con miras a obtener el pago de una obligación concedida bajo el sistema UPAC.

2.2. El 15 de julio de 2005, se libró mandamiento de pago, frente al cual los ejecutados formularon excepciones de mérito, entre estas, las que denominaron «falta de legitimación en la causa por activa por falta de endoso del título valor y la derivada de la garantía hipotecaria para el ejercicio de la acción real» y «falta de título ejecutivo por no hacerse la reliquidación del crédito conforme a la jurisprudencia y la ley», las que fueron desestimadas por el juzgado accionado, mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, decisión que apelaron los demandados, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 5 de octubre de 2010.

2.3. Adujo el gestor del amparo que en la ejecución criticada se omitió valorar que la ejecutante «no posee legitimación en [la] causa por activa por falta de endoso del título valor y la derivada de la garantía hipotecaria para el ejercicio de la acción real»; que «el crédito que se realizó por el banco fue en UPAC» y que «la entidad bancaria no reliquidó en legal forma el crédito de UPAC a UVR».

2.4. Finalmente, indicó que «esta situación [le] ha generado una enfermedad catastrófica».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 6 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Banco Davivienda S. A., solicitó negar el amparo suplicado, «tanto por su improcedencia como por la ausencia de violación de los derechos fundamentales del accionante».

2. N.E.G.R. expresó que coadyuvaba la petición de amparo, reiterando lo expuesto por el promotor en su demanda de tutela.

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. indicó que en el presente caso no se cumplen con los requisitos de inmediatez, ni de subsidiariedad; y que «la providencia emitida por [esa] Corporación, en sede de apelación, fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas en el proceso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba...

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