SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-01380-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-01380-01 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 0500122030002017-01380-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3580-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3580-2018

R.icación n°. 05001-22-03-000-2017-01380-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por las Sociedades International Roulette Partners S. A. S. y R.T.S.A.S., contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de esa localidad y las empresas Formabienes S. A. S. y Portofino Colombiana S. A. S.


ANTECEDENTES


1. Las gestoras, por intermedio de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian, de conformidad con el escrito inicial y las pruebas aportadas:


2.1. La sociedad Formabienes S. A. S. presentó en su contra demanda ejecutiva teniendo como base de la ejecución un contrato de arrendamiento, trámite en el que el 1° de agosto de 2014 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta que el mismo día en que se profirió dicha determinación «se había celebrado contrato de transacción judicial denominado “ACUERDO DE INTENCIÓN PARA LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES CASINO PORTOFINO CONJUNTO INMOBILIARIO LA STRADA P. H.” en el cual se acordó, como condición para terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento del local 142, sobre el cual recae el contrato de arrendamiento que sirve de título ejecutivo y terminar anticipadamente los contratos de arrendamiento […], debía pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2014, las cuotas de administración por los mismos meses y las multas equivalentes a tres (3) cánones de arrendamiento por la terminación anticipada de los contratos de arrendamiento, incluido el contrato de arrendamiento que sirve de título ejecutivo en este proceso».


2.2. El 16 de junio de 2017 el despacho del circuito encartado confirmó la decisión de primera instancia «ignorando que en el proceso obra prueba de pago realizada en virtud del contrato de transacción judicial de agosto 1° de 2014» oportunidad en la que «se negó a apreciar probatoriamente el contrato de transacción judicial y a declarar la terminación del proceso con base en la prueba de pago realizado por la arrendataria en cumplimiento de dicho contrato de transacción judicial» toda vez que no se tuvo en cuenta que la transacción puede celebrarse en cualquiera de las instancias por lo que «en los casos en que el juez de segunda instancia conozca de la existencia de la transacción judicial, tiene la obligación de pronunciarse sobre la prueba del pago hecho en cumplimiento de la misma».

2.3. Sostienen que «la violación flagrante de los derechos fundamentales la reitera el a quo en el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, por cuanto se observa, con toda claridad, que a pesar de que la prueba de pago salta de bulto, y que el ad quem en la sentencia de segunda instancia le ordenó que la apreciara probatoriamente, continuó negándose a apreciarla probatoriamente, ignorándola absolutamente. En efecto, por auto de cúmplase lo resuelto por el superior de noviembre 14 de 2017, el a quo dispuso: “liquidar costas en el proceso. Decreta el embargo del remanente del producto embargado a la sociedad demandada”, lo que pone de manifiesto que, continúa ignorando injustamente, que en el proceso obra prueba documental autentica del pago total y definitivo de las obligaciones objeto de recaudo ejecutivo, así como de la restitución del local comercial 142 del centro comercial la Strada, sobre el cual recae el contrato de arrendamiento que sirve de título ejecutivo».


2.4. El 29 de mayo de 2015 no se accedió a la terminación del proceso con base en la transacción efectuada entre las partes por cuanto en dicho convenio «no se señala la intención de las partes para terminar el presente proceso, por lo tanto dicho acuerdo no cumple con los requisitos para configurar un contrato de transacción judicial», determinación frente a la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación que fue desatado el 22 de junio de 2015 manteniéndose en firme la decisión reprochada y denegándose la concesión de la alzada.


3. Solicitan, que se anule la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el despacho encartado y se declare terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra de conformidad con el contrato de transacción celebrado entre las partes y, en consecuencia, que se deje sin efectos la condena en costas y se tengan por cumplidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (fls. 1-10).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado querellado informó que el proceso objeto de la queja fue remitido al despacho de primera instancia el 29 de junio de 2017 y sostuvo que «los fundamentos con los cuales fue tomada la decisión de segunda instancia, se encuentran plasmados en la providencia proferida el pasado 16 de junio de 2017 y por lo tanto considero que no se vulneró el debido proceso» (fl. 19).


El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso objeto de la queja (fl. 20).


La Sociedad Formabienes S. A. S., sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto las accionantes...

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