SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64594 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64594 del 03-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64594
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4483-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4483-2018

Radicación n.° 64594

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por LUZ S.A. DE GUERRERO en contra del ente recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luz Stella Amézquita de G. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener, en forma indexada, el valor «de la primera mesada» de la pensión restringida de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia Limitada- Alco Ltda., en Liquidación a su cónyuge fallecido J.C.G.D., aplicando el I.P.C. que fija el DANE, entre la fecha de terminación del vínculo laboral y el reconocimiento pensional. En consecuencia de lo anterior, solicitó que los reajustes anuales de ley le sean aplicados a «la mesada indexada» y a las diferencias pensionales generadas, desde que se otorgó la pensión de jubilación y hasta cuando le sea concedido el valor real de la prestación indexada en nómina, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Relató, en sustento de sus pretensiones, que su cónyuge prestó servicios para Álcalis de Colombia Limitada, entre el l1 de abril y el 10 de junio de 1973 y del 14 de junio de ese mismo año al 11 de septiembre de 1991, para un tiempo de 18 años, 4 meses y 28 días; que mediante Resolución n.°000456 de 6 de enero de 1998, se reconoció a J.C.G.D., por efecto de decisión judicial, la pensión restringida a partir del 11 de noviembre 1995 cuando cumplió 50 años de edad; que para el pago de la primera mesada solo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios equivalente a $195.647.oo y no «… el promedio mensual devengado en el último año de servicios en forma indexada, según- el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que fija el DANE cada año, entre la fecha de retiro, 11 de Septiembre de 1991 y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, 11 de Noviembre de 1995».

Afirmó que en condición de cónyuge del pensionado fallecido, mediante Resolución n.°000702 de 12 de diciembre de 2000, le fue sustituida la pensión restringida de jubilación; y que agotó la reclamación administrativa (fs.°18 a 22).

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Dijo en su defensa que la indexación solicitada no procedía por cuanto Álcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda", en cumplimiento a la sentencia de junio 18 de 1997, de la Sala de Casación Laboral, expidió la Resolución n.°000456 de enero 6 de 1998, que reconoció a J.C.G.D. una pensión restringida de jubilación en aplicación del art. 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía de $133.998,63, a partir del 11 de noviembre de 1995 y hasta el 11 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió 60 años y el ISS reconoció la pensión de vejez, quedando la empresa obligada a pagar el mayor valor respecto de la pensión de jubilación. Adujo además que «… para la fecha de corte del cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la extinta ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA para el año 2006, no se contempló el valor de la indexación de la primera mesada pensional del señor JULIO CESAR G.D., en virtud de lo cual se debe dar aplicación al decreto 2601 de 2009 artículo 2°».

Aceptó el vínculo laboral entre J.C.G.D. y Álcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda", los periodos laborados, pero aclaró que debían descontarse 53 días que no trabajó, por lo que el tiempo de servicio correspondía a 18 años 3 meses y 5 días. De los demás, dijo que se trataban de consideraciones del demandante.

Formuló las excepciones previas de falta de integración de litis consorcio necesario respecto de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y de mérito, las de cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, «genérica», buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (fs.°27 a 35).

Por auto de 12 de septiembre de 2011 (f.°61), el juez del caso dispuso la integración como litis consorcios necesarios de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La primera de las llamadas, presentó oposición a las peticiones de la demandante. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Adujo en su defensa que no tenía la capacidad jurídica ni procesal para detentar la calidad de demandado o sujeto pasivo.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada, y de fondo «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y prescripción (fs.° 94 a111).

Mediante providencia de 9 de marzo de 2012 (f.°112), se dio por no contestada la demanda a La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 15 de febrero de 2013 (fs.°213 a 228), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que le asiste el derecho a la demandante, señora LUZ S.A.D.G., identificada con cédula de ciudadanía número 35.401.655 de Zipaquirá, a la indexación de la primera mesada pensional sobre la pensión restringida de jubilación que le fuera reconocida al señor JULIO CESAR GUERRERO DIAZ (q.e.p.d.) por ALCALISIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA, mediante Resolución 00456 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la parte demandada, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES ANCIONALES (sic) DE COLOMBIA, representada legalmente para estos efectos por (….) o por quien haga sus veces, a indexar la primera mesada de la pensión reconocida al señor JULIO CESAR GUERRERO DIAZ (q.e.p.d.) por ALCALISIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA, mediante Resolución 00456 de 1998, elevando el monto de la misma a la suma de $319.645,81. Conforme quedó expuesto en este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES ANCIONALES (sic) DE COLOMBIA, representada legalmente para estos efectos por (…) o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la demandante señora LUZ STELLA AMEZQUITA DE GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía número 35.401.655 de Zipaquirá, la suma de $40'403.906,52, por concepto de retroactivo de la diferencia pensional de la mesada indexada a cargo de la demandada, conforme quedó expuesto en esta motiva.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES ANCIONALES (sic) DE COLOMBIA, representada legalmente para estos efectos por (…= o por quien haga sus veces, a continuar pagando a favor de la demandante señora LUZ STELLA AMEZQUITA DE GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía número 35.401.655 de Zipaquirá, el mayor valor de la mesada pensional que le viene pagando el ISS, a partir del mes de febrero de 2013 y de allí en adelante.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de fondo de prescripción formulada por la demandada, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2007, por las razones expuestas en este proveído.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA incluyendo como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de $500.000,00.

[…]

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en sentencia de 28 de junio de 2013 (fs.°6 a 13 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.

Para resolver los puntos que planteó la entidad...

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