SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00433-01 del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874044392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00433-01 del 06-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00433-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4920-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4920-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00433-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el primero de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fideicomiso FC-CM Inversiones, contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano solicitó el amparo del derecho al debido proceso de la entidad representada, por considerarlo conculcado por parte de la autoridad judicial accionada, al incurrir ésta, en vías de hecho como requerir a la ejecutante a fin de que reliquide el crédito, lo que viene haciendo sin que le sea avalado por el juzgador; por el contrario, aquella oficina se abstiene de continuar el trámite del proceso ejecutivo.

Por tal motivo, pretende se declaren nulas las actuaciones surtidas por el juzgado acusado «en cuanto a abstenerse de surtir m[á]s requerimientos que vislumbren el mismo resultado (reliquidación), en consecuencia se le ordene seguir con la ejecución del proceso acorde a derecho, previa verificación de lo ordenado en providencia de fecha 16 de marzo de 2006». [Folio 63, c.1]

B. Los hechos

1. El Banco Davivienda S.A., por intermedio de apoderado judicial inició proceso ejecutivo con título hipotecario contra C.E.C.T., C.C.B.A., L. y M.B.Q..

2. El 26 de julio de 2000 se ordenó seguir adelante con la ejecución decisión que fue apelada por la pasiva.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de marzo de 2006 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó a la parte actora procediera a la reliquidación del crédito en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, -nulidad que estimó no saneada por cuanto la pasiva venía siendo representada por curador ad litem-.

4. El 18 de octubre de 2013, se remite el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Bogotá para que continúe conociendo el asunto.

5. Por auto de 18 de febrero de 2014 el juzgado accionado requiere a la parte actora para que efectúe la reliquidación del crédito en los términos señalados por el superior.

6. La entidad bancaria allegó escrito a fin de dar cumplimiento al requerimiento y a su vez presentó cesión del crédito a favor del Fideicomiso FC –CM y solicitó reconocer a ésta última como cesionaria dentro del proceso.

7. La autoridad judicial encausada se abstuvo de resolver sobre la cesión del crédito hasta tanto no se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en proveído de 16 de marzo de 2006.

8. La pasiva objetó la liquidación del crédito.

9. El juzgado ejecutor, con el propósito de resolver lo presentado, el 8 de abril de 2014 decretó como prueba de oficio, oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de verificar si el trabajo encomendado se había efectuado conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales del caso.

10. Recibida la respuesta de la Superfinanciera, dicho informe se puso en conocimiento de las partes en auto de 20 de mayo siguiente.

11. La pasiva pidió al juzgado oficiar a la Superintendencia referida para que aclarara la información que suministró, pedimento que se atendió en proveído de 10 de junio de 2014 luego de verificar el contenido del informe.

12. Ante la falta de respuesta. Mediante autos de 9 de febrero y 18 de agosto de 2015, así como de 12 de agosto de 2016, se ha venido ordenando oficiar nuevamente tras advertir inconsistencias en cuanto al crédito que se le aplicó el alivio.

13. La parte demandante –Davivienda S. A.- contra la última disposición interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja con el propósito de revocarlo y se abstuviera de seguir solicitando aclaraciones a la Superintendencia Financiera.

14. Mediante providencia de 15 de noviembre de 2016, el juzgado no repone su actuación y deniega el recurso de queja por «ausencia total de sustentación con relación a la negativa de concederse la apelación».

15. En criterio del peticionario, la autoridad encausada vulnera las garantías fundamentales de la cesionaria del crédito, con las múltiples órdenes de reliquidar el crédito –lo que dice ha venido haciendo la parte actora-, y con la serie de actuaciones tendientes a oficiar una y otra vez a la Superintendencia Financiera para que aclare sus informes rendidos –que en su sentir son claros-, pues con ello no se ha permitido la continuación del proceso ejecutivo. [Folio 56, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 23 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 66, c. 1]

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución desde el 18 de octubre de 2013. [Folio 69, c.1]

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad relató que debido a las respuestas ofrecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia no son claras respecto de la obligación que se ejecuta -22359-4-, pues en el informe no se menciona número alguno sino que hace referencia a dos créditos -00-22283-6 y 0022359-1-, sin que se especifique a cuál de ellos se aplicó el alivio. [Folios 78- 79, c.1]

3. En sentencia de 1° de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo incoada, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez toda vez que la última actuación materia de reproche, data de 15 de agosto de 2016, mientras que la acción constitucional se intentó sólo hasta el 23 de febrero de 2017, esto es, más de seis meses, lapso que consideró irrazonablemente extenso. [Folios 91 a 93, c.1]

4. Inconforme con el fallo anterior, el quejoso lo impugnó bajo el argumento que la inmediatez «no es un requisito tarifario para que el accionante de un amparo constitucional pueda invocar su acción y menos el Estado pueda excusarse en este requisito de manera superflua»; aunado a que no le asiste razón en tomar como prueba absoluta los autos que mencionó para determinar el término que computó. [Folios 105 a 108, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub examine, la queja constitucional promovida por el apoderado de Fideicomiso FC-CM Inversiones, radica en que el juzgado accionado no ha dado continuidad al proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Davivienda S.A. contra C.E.C.T., C.C.B.A., L. y M.B.Q., porque viene oficiando en repetidas ocasiones a la Superintendencia Financiera a fin de que aclare los informes que ha presentado acerca de la reliquidación del crédito efectuada por la parte ejecuntante, en cumplimiento a lo dispuesto en proveído de 16 de marzo de 2006 dictado por el superior.

Por las razones esbozadas, pretende que «se declaren nulas las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto a abstenerse de surtir m[á]s requerimientos que vislumbren el mismo resultado (reliquidación), en consecuencia se le ordene seguir con la ejecución del proceso acorde a derecho, previa verificación de lo ordenado en providencia de fecha 16 de marzo de 2006». Se resalta

Sobre la ventilada súplica, resulta ostensible la improcedencia del resguardo...

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