SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01782-00 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01782-00 del 11-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01782-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8860-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8860-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01782-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.E.A.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra y de Representaciones L.E.A. y Cía. Ltda, promovió el hoy Banco Davivienda S.A. (antes Bancafé), por omitir pronunciarse frente a dos solicitudes procesales que elevó.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, «dar trámite a los memoriales radicados conforme a su ingreso», y además, «dar cumplimiento al procedimiento civil y declarar la nulidad bien sea como se peticionó y/o de manera oficiosa conforme al artículo 140 numeral 4º [del Estatuto Procesal] (fls. 4 y 5).

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que al ser desatendidos los requerimientos procesales que radicó desde el 10 de junio de 2014 dentro de la referida causa, el 23 de octubre de 2017 «peticionó control de legalidad por ausencia de pronunciamiento por el despacho judicial», a lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá no accedió con auto del 24 de noviembre siguiente, determinación ésta que apeló infructuosamente, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad la confirmó el pasado 25 de mayo.

Explica que las precitadas resoluciones obedecieron a que los hechos que alegó no encuadraban en ninguna causal de nulidad procesal, pasando por alto las mencionadas autoridades judiciales, insiste, que no existió pronunciamiento alguno frente a lo por él solicitado en los memoriales aludidos, «ya que es el juez quien debe responder cada uno de los petitorios que le son presentados a su consideración y no elegir o no cuál contestará».

Finalmente afirma, que en los mentados escritos pidió que se levantaran las cautelas que pesan sobre un inmueble de su propiedad, con fundamento en que no debe integrar la parte pasiva del referido cobro judicial, pues firmó el pagaré base del mismo solo como representante legal de la también ejecutada Representaciones L.E.A. y C.L., lo cual implica, asegura, que «el proceso ejecutivo mixto dejaría de serlo para convertirse en singular, con diferentes accionantes y presupuestos de ley», situaciones éstas que al no ser atendidas por el Despacho convocado, justifican la intervención del juez de tutela para lograr salvaguardar sus garantías superiores (fls. 1 al 5).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 4 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 59).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que emitió la decisión objeto de censura, manifestó atenerse a lo allí considerado, lo que «se soportó en lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso», más aún porque el presente mecanismo especial «no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento» (fl. 68).

b). Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.

2. En el presente caso, L.E.A.C. censura, de manera puntual, el proveído dictado el 25 de mayo del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que ratificó íntegramente el auto que el 24 de noviembre de 2017 emitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con que se rechazó «in limine» una solicitud de nulidad procesal que aquél elevó dentro del referido proceso ejecutivo, pues según su dicho, a través de la misma estaba reclamando pronunciamiento del juez sobre dos solicitudes procesales que a la fecha no han sido resueltas.

3. No obstante, una vez revisado el contenido de la decisión criticada al Tribunal Superior de Bogotá, considera la Sala que en el presente asunto no es posible pregonar el quebrantamiento constitucional alegado por el accionante, si en cuenta se tiene que lo determinado se basó en una valoración atendible de las reglas procesales que esa autoridad estimó regían el caso particular, sin que la sola divergencia conceptual permita abrir camino a este mecanismo especial, dado que la tutela no es el...

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