SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 72127 del 18-03-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 72127 |
Fecha | 18 Marzo 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP3693-2014 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP 3693-2014
Radicación n° 72127
Acta n°80.
Bogotá. D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ A.A.B. contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:
“JOSÉ A.A.B. manifiesta que prestó sus servicios como soldado profesional al Ejército Nacional de Colombia, encontrándose actualmente desvinculado.
“Informa que contra el acto administrativo que lo desvinculó de las Fuerzas Militares, adelantará las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho y la revocatoria directa.
“Manifiesta que su núcleo familiar está conformado por su cónyuge, C.E.P. y sus hijos menores de edad LESLY MARIANA ASPRILLA PERÉA y Y.A.M.P. –hijastro- y que aquella debido a una grave enfermedad que padece debió ser internada en el Hospital Militar Central. A esta situación se suma que la entidad accionada se niega a prestar los servicios médicos al actor y a su núcleo familiar bajo el argumento que no tiene derecho a ellos, al punto que no le ha sido posible conseguir la asignación de una cita médica para su menor hija.
“Por las razones expuestas, solicita se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –dar- continuidad a la prestación de los servicios médicos a él y a su núcleo familiar -a través del subsistema de seguridad social en salud- hasta cuando se defina en forma definitiva su desvinculación laboral.
“El accionante solicitó como medida provisional la continuidad de la prestación de los servicios médicos a CARMEN ELISA PERÉA y a L.M.A.P..
“El 6 de febrero de la presente anualidad el actor allegó memorial, con el que pretende se tenga en cuenta a su hijastro de 11 años de edad, Y.A.M.P., a quien por la urgencia del asunto, no lo mencionó en el escrito inicial”.
LAS RESPUESTAS
1. El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército manifestó que “La ley 352 de 1997 establece que la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército es una instancia netamente administrativa y no asistencial, habida cuenta que para este aspecto médico fueron creados los establecimientos de sanidad militar.
“Verificado el caso de la menor L.M.A. y la señora CARMEN ELISA PERÉA se observa que tanto ellas como su padre el señor CLEDEMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ no hacen parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en calidad de afiliados o beneficiarios, lo cual impide dirimir el asunto o autorizar las pretensiones, habida cuenta que no existe vínculo que permita inferir la responsabilidad de la Fuerza al respecto.
“En virtud del numeral anterior, no puede hablarse que el Ejército Nacional o el Subsistema de Salud estén vulnerando los derechos fundamentales de la menor L.M.A. y la señora CARMEN ELISA PERÉA, cuando los mismos no se encuentran bajo la órbita de competencia.
“Es responsabilidad de los padres de la menor independientemente de la acción ordinaria que...
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