SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00293-01 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874044539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00293-01 del 15-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002016-00293-01
Fecha15 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3140-2017

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC3140-2017

Radicación n° 47001-22-13-000-2016-00293-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por G.L.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad y J.B.V. y Cía. Ltda., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, «DERECHO DE LA FAMILIA» y «DERECHOS DEL MENOR», presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicitó «que se anule todo acto administrativo, resolución o a fin (sic), que ordene el desalojo de [su] propiedad…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. G.L.A. y M.E.A.M. promovieron demanda de pertenencia contra J.B.V. y Cía. Ltda., con miras a que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Calle 25A No. 18-22 de la ciudad de S.M., sobre el cual, según el quejoso, «ha tenido la posesión y tenencia… desde el… 2 de febrero del año 1999».

2.2. La demandada contestó el libelo y, adicionalmente, formuló demanda de reconvención, en la que reclamó la reivindicación del bien, frente a la cual, una vez admitida, los iniciales demandantes guardaron silencio.

2.3. Mediante sentencia del 1° noviembre de 2016, se desestimó la pertenencia y se accedió a las súplicas de la reivindicación, ordenándose la entrega del inmueble al demandante en reconvención, para lo cual se comisionó al Inspector Central de Policía de S.M..

2.4. Indicó el quejoso que «se efectuará en el inmueble… una diligencia de lanzamiento… no importándoles que todo este proceso haya tenido y tenga vicios ocultos».

2.5. Adicionó que «existe vulneración a [su] derecho fundamental y los derechos de [su] núcleo familiar y [los] de [sus] menores hijos, toda vez que… [tienen] la posesión y tenencia desde el año 1999… y si [los] lanzan no [tendrían] para donde vivir».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Inspector de Policía de la Central Norte de S.M. rindió informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el proceso objeto de reproche constitucional.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe informó que en el referido asunto «no se presentó contestación alguna a la demanda de reconvención [r]eivindicatoria de dominio… como tampoco al momento de emitir fallo… la parte hoy accionante… no present[ó] recurso impugnativo alguno» y expresó que se remitía «a las actuaciones judiciales surtidas en el desarrollo del proceso».

3. De otro lado, S.V.P. presentó escrito de contestación, el cual no se tendrá en cuenta, toda vez que no acreditó ejercer la representación legal de la sociedad J.B.V. y Cía. Ltda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la tutela tras concluir que «resulta improcedente este mecanismo subsidiario», toda vez que «no se hizo uso del recurso de apelación» contra la sentencia que ordenó la reivindicación del inmueble del cual se reputa poseedor el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó reiterando lo dicho en su libelo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el querellante desaprovechó la posibilidad de interponer el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia que dispuso la reivindicación del predio en litigio, según lo informó, bajo la gravedad del juramento, el estrado judicial enjuiciado (inciso final, artículo 19, decreto 2591 de 1991), medio procesal pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, incluso, aquellos enfilados a defender la posesión que aquí alega sobre el referido bien.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez...

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