SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54246 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54246 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54246
Número de sentenciaSL3710-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Agosto 2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3710-2018

Radicación n.° 54246

Acta 29

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.S.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

HERNANDO SERRANO FORERO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, con el fin de que se la condenara al pago del servicio médico, en su condición de pensionado de la sociedad, así como a las cotizaciones por salud del grupo familiar bajo su dependencia económica, que no esté cobijado por el POS del art. 163 de la Ley 100 de 1993, más al suministro a su favor y de los miembros de aquél, que aún dependan económicamente de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que se tengan establecidos o se establezcan para los afiliados y trabajadores activos o para sus dependientes, según sea el caso, junto con los servicios que requieran en el futuro, cuya cobertura supere el régimen de aquella norma, más las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que han tenido que sufragar directamente, con la indexación de cada una de las condenas (f.° 3 a 4, cuaderno del Juzgado, anexo al cuaderno del Tribunal).

Expuso como fundamento de sus pretensiones, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, le reconoció la pensión de jubilación de la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y suspendió, a partir de ese momento, el pago de las cotizaciones por salud de su grupo familiar, que aún están bajo su dependencia económica y no están cobijados por el POS; que la empresa igualmente suspendió los servicios médicos que se relacionaron en las pretensiones y el reconocimiento de becas de estudio para los hijos dependientes.

N., que en la entidad existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en el POS; que los pensionados y los trabajadores reciben un complemento de los servicios ofrecidos; que existen jubilados que reciben el pago de los servicios derivados de la Ley 4ª de 1976, a través de S.S.B., a quien se le entregan los dineros para que los administre y cancele; que nunca ha recibido tales beneficios, que sí perciben los trabajadores afiliados y sus núcleos familiares.

Relató, que las becas anuales y auxilios educativos, que ofrecía la empresa, solo se distribuyen entre los trabajadores; que en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, tales beneficios convencionales deben extenderse a los pensionados, pero la empresa ha acatado parcialmente la disposición, en la medida que no incluía todos los servicios y solo fijó una cuota mensual de $22.000, para cubrir el plan complementario en salud del pensionado y su cónyuge, por lo que para acceder a la cobertura para progenitores e hijos, ha debido asumir el costo mensual de $39.000; que entre la demandada y SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA, suscribieron, el 10 de octubre de 1997, un acta de acuerdo en donde se dispuso que la primera pagaría el plan complementario de salud a los pensionados (f.° 4 a 9, ibídem).

La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de jubilado convencional del accionante; precisó que los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, exclusivamente, se aplican a trabajadores de la empresa, sin que existiera obligación legal o convencional frente a los pensionados; que el fondo médico estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 1995; que si hay un complemento a los servicios del POS, pero dirigido únicamente para los jubilados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a algunas prerrogativas a las que tenían derecho con fundamento en la Ley 4ª de 1976, salvaguardadas por dicha ley, por tratarse de derechos adquiridos.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, la de cobro de lo no debido y la de prescripción (f.° 73 a 80, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de junio de 2010, condenó a la demandada a otorgar al demandante los beneficios en salud de un trabajador activo y absolvió de las demás pretensiones, imponiendo costas (f.° 391 a 400, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación de ambas partes y, mediante fallo del 4 de agosto de 2011, revocó la sentencia apelada, denegó las pretensiones propuestas y absolvió a la demandada (f.° 427 a 439, cuaderno del Tribunal, anexo al del Juzgado).

Precisó, que, en primer lugar, examinaría la apelación de la demandada, en vista de que con ella se pretendía la exoneración de los derechos procurados; que eran hechos incontrovertidos entre las partes: 1) la calidad de ex trabajador del demandante; 2) la finalización del vínculo laboral, a través de renuncia una vez éste se acogió «a un plan de jubilación anticipado»; 3) la calidad de pensionado a partir del 1° de mayo de 2003, como consecuencia del otorgamiento de ese derecho, por medio de Acta de Conciliación n.° K895 suscrita del 30 de abril de 2003; 4) la negativa de la demandada de otorgar los beneficios que reclama el actor, con fundamento en la Ley 4ª de 1976.

Dijo, que en el caso existían situaciones que lo hacían diferente a otros decididos por la misma Sala, en razón a que la calidad de pensionado del demandante no devenía del cumplimiento de los requisitos convencionales, sino de un acto voluntario de la empleadora de reconocer la prestación en los términos descritos en el Acta de Conciliación n.° K895 del 30 de abril de 2006, aspecto que era relevante, toda vez que «cualquier duda o discusión en torno a las condiciones en que se concedió la pensión de jubilación queda sujeta a los términos del acuerdo, ajeno por completo a cualquier estipulación convencional o legal, porque no rigieron los efectos jurídicos de la decisión del trabajador», ya que «se trató de un negocio jurídico autónomo en que las partes acordaron lo que consideraron ajustado a sus intereses», como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la «sentencia del 30 de septiembre de 2008».

Afirmó, que en el proceso no se conoce si el pago de los derechos en salud, no contemplados en el POS, se derivan de la convención colectiva, en razón a que «en ella […] nada se expresa», de ahí que se colija que están cimentadas en la Ley 4ª de 1976; que, sin embargo, dicha norma no es aplicable al accionante, por no estar vigente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, que lo fue 1° de mayo de 2003, ya que para esa calenda había entrado a regir la Ley 100 de 1993, que regula en forma integral el sistema de seguridad social en salud, que reemplazó la normatividad que fuera contraria; que, en consecuencia, como su pensión anticipada y voluntaria no se nutre de disposiciones especiales, al demandante le es aplicable la norma general vigente a la fecha de la adquisición de su derecho.

Concluyó que,

[…] resulta evidente el fracaso de las aspiraciones del actor en el sentido invocado en su favor, pues la empleadora ninguna obligación asumió en tal sentido, ya que la prestación que otorgó al demandante no tuvo origen en la ley ni en el acuerdo colectivo de la empleadora con su sindicato de trabajadores; fue producto de la mera liberalidad del empleador que acogió sin reticencias el trabajador para hacerse a la pensión de jubilación anticipada, como lo establece la conciliación. Es por esto por lo que el actor ni su grupo familiar pueden ser beneficiarios de los servicios médicos y demás pretensiones invocadas, porque tales prerrogativas no fueron objeto del pacto escrito que definió la pensión de jubilación del actor (f.° 434 a 440, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto condenó a la demandada a reconocer al demandante los mismos beneficios en salud del trabajador activo y las costas (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán a continuación (f.° 55, ibídem).

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