SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01833-00 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01833-00 del 11-07-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01833-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8861-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8861-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01833-00 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor J.G.R.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la parte pasiva del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 22 de junio de los corrientes dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró en contra de M.R.R.B. y la compañía D.G.S., a quien ésta representa legalmente, con radicado No. 2018-00010-00.

Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de la citada prerrogativa, es que se deje sin valor ni efecto la citada decisión, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolver nuevamente el recurso de apelación que formuló contra el proveído emitido el 16 de febrero pasado, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté negó librar mandamiento de pago en la referida ejecución (fls. 1 a 10).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado, que mediante escritura pública No. 1984 del 7 de septiembre de 2015, la señora M.R.R.B. otorgó a su favor hipoteca abierta sin límite de cuantía, «respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 172-65966 y 172-65971, ubicados en el Lote no. 15 de la urbanización “La Estanzuela” ubicada en el Municipio de Guachetá», para garantizar «todas las obligaciones de cualquier naturaleza que por cualquier concepto haya contraído la deudora a favor del acreedor hipotecario, representados en títulos valores como pagarés, letras, cheques y cualquier otra garantía personal».

Asevera que posteriormente y con ocasión de dos préstamos de mutuo con intereses celebrados entre ellos, la prenombrada persona giró dos letras a su favor, una por valor de «$200.000.000.oo, pagaderas en 60 cuotas mensuales, a partir del 22 de septiembre de 2015, y con fecha final el día 22 de septiembre de 2020», y otra por «$100.000.000.oo, de la cual se debe únicamente la suma de $90.000.000.oo, pagaderas en 120 cuotas mensuales, a partir del 05 de abril de 2016, y con fecha final el día 05 de abril de 2026», en las cuales «se pactaron intereses de plazo al 2% mensual y en el caso de mora a la tasa máxima legal autorizada».

Refiere que en virtud del atraso en los pagos pactados, decidió iniciar ante la mentada sede judicial el juicio compulsivo referido en líneas precedentes, dependencia que negó librar orden de apremio en contra de los demandados, determinación que recurrió sin suerte a través de apelación, pues la Corporación acusada mediante providencia proferida el 22 de junio hogaño confirmó lo resuelto, reiterando el fundamento del a quo, esto es, que «no existe una relación directa que amarre las letras de cambio con la hipoteca abierta y sin límite de cuantía».

Finalmente sostiene, que la citada autoridad al momento de resolver la alzada no tuvo en cuenta el planteamiento que esbozó en el recurso para que se revocara la decisión confutada, alusivo a que el título ejecutivo aportado es «complejo», pues está conformado tanto por la reseñada escritura pública como por las letras de cambio adosadas y el interrogatorio de parte anticipado que se le practicó a la señora R.B. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaté, pruebas de las cuales se desprende la existencia y exigibilidad de la obligación perseguida, esto último, dice, por efecto de la cláusula aceleratoria pactada en dicho instrumento, motivo por el cual considera que dicha Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo (ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el 29 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 16).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que los «planteamientos y determinaciones [allí expuestas] en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal» (fl. 79).

b. El Juez Civil del Circuito de Ubaté pidió denegar el amparo rogado, con sustento en que la negativa de librar orden pago en la ejecución de marras «se ajustó a los lineamientos procesales y sustanciales pertinentes», ya que se consideró «ausente el requisito de exigibilidad de las obligaciones subyacentes en los mentados títulos valores», esto es, las letras de cambio aportadas con la demanda, en razón a que las mismas tienen fecha de vencimiento «22 de septiembre de 2020» y «5 de abril de 2026», las cuales no se pueden alterar «a través de un interrogatorio de parte» (fl. 101).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en establecer los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para que pueda realizarse el análisis sustantivo acerca de la supuesta vulneración de las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto son actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional, y gozan del principio de la seguridad jurídica.

Así las cosas, se insiste en que el proceso judicial es el escenario natural por excelencia para garantizar los derechos fundamentales a las partes en contienda, pues cuenta con distintas instancias que permiten la corrección de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones se aparten de la función esencial de administrar justicia; de ahí que conforme al principio de subsidiariedad que gobierna esta acción, sólo es posible la intervención excepcional del juez de tutela cuando se hayan agotado al interior del proceso todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental insalvable.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor J.G.R.R., resulta procedente, pues con la determinación emitida el 22 de junio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «[c]onfirmar el auto calendado [16 de febrero] de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté», dentro del proceso ejecutivo mixto que aquél instauró frente a la señora M.R.R.B. y la compañía D.G.S., a quien ésta representa legalmente (fls. 24 a 28), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad sustantiva aplicable a este tipo de asuntos y a la prueba incorporada en el citado juicio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, dicha Corporación como sustento de la anterior determinación, luego de referirse a los requisitos necesarios para que un título preste mérito ejecutivo, y a las generalidades de los títulos valores, expuso lo siguiente:

«Ya en el caso de estudio, se tiene que la parte demandante insiste en la ejecución de dos letras de cambio (fls. 2 y 3), cuyo pago se pactó en cuotas mensuales, presentando como última fecha de vencimiento el 5 de abril del 2026 y 22 de septiembre de 2020.

De cara a lo anterior, se torna preciso traer a colación la providencia calendada a 26 de octubre de 2017, proferida en el marco del proceso 25843-31-03-001-2017-00108-01, en la que el suscrito Magistrado confirmó la providencia de 23 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, por medio de la que se negó la orden de apremio entre las mismas partes, al considerar:

“Pues bien, la parte demandante reclamó la ejecución de dos letras de cambio obrantes a folios 2 y 3 de la encuadernación, las cuales debían ser pagaderas en cuotas mensuales, presentando como fecha de vencimiento final el 5 de abril del 2026 y 22 de septiembre de 2020,...

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