SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81541 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81541 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81541
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13720-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL13720-2018

Radicación n.° 81541

Acta n. º 37

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.I.D. VALENCIA en calidad de Gerente de S.I.E.C., SERVICIO INTEGRAL DE ENFERMERÍA EN CASA S.A.S., contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Las situaciones fácticas narradas en el escrito tutelar correspondieron en síntesis a las siguientes:

  1. Que la señora J.A.G., por intermedio de apoderado judicial, adelantó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la aquí accionante, empresa S.I.E.C., SERVICIO INTEGRAL DE ENFERMERÍA EN CASA S.A.S., la cual correspondió tramitar al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima

  1. Que la sociedad accionante, a través de su representante legal, C.I.D.V. el 25 de enero de 2018, «de forma irregular y contraria a la ley, conferí “poder amplio y especial” a la señora G.U.O.T. (sic), para que se notificara y solicitara copias del traslado y asistir a la citación previa notificada»

  1. Que el 26 de enero del año en curso, la Secretaria del despacho accionado, «sin providencia que aceptara y autorizara a la tercera señora GIRLESA URAYDE ORTIZ TORREZ (sic), procedió a notificarla personalmente del auto admisorio del 19 de diciembre de 2017, con fundamento en el memorial poder, relacionado en el numeral anterior […] enterándola que el día 31 de enero de 2018, a la 1:00 P.M , se llevaría a cabo la audiencia del artículo 72 y 77 del CPL […]».

  1. Que la audiencia se llevó a cabo el 21 de febrero de 2018, en la cual se agotaron todas las etapas respectivas, culminando con la sentencia condenatoria respecto de la aquí tutelante

  1. Que examinada la actuación surtida en el expediente, a la empresa demandada se le violó el derecho al debido proceso y defensa por el despacho vinculado, por lo que se presentó nulidad, ante las situaciones que se describen a continuación:

a) Haber notificado a la persona autorizada sin expedir orden previa de tenerla como representante judicial de la sociedad accionante.

b) Permitir que la persona autorizada GIRLESA URAYDE ORTIZ TORREZ (sic), sin ser abogada inscrita, actuara en representación de la empresa, cuando el representante legal no contaba con la facultad para ello, ni había obtenido autorización de la junta directiva.

c) Que ante tales deficiencias, la sociedad no estuvo legalmente representada, por cuanto la autorizada GIRLESA URAYDE ORTIZ TORREZ (sic), no tiene conocimientos de derecho, ni realizó una defensa técnica, lo que condujo a que el despacho actuara con «irregularidad en el agotamiento de la audiencia, en la que luego de contestada y evacuada la etapa de conciliación y resolución de excepciones previas, se permitió la reforma de la demanda».

d) Agotar el interrogatorio de parte a la autorizada, cuando no tenía facultad para representar a la accionante.

  1. Que el juzgado negó la nulidad planteada, mediante auto del 30 de julio de 2018, «en un asidero jurídico en el cual err[ó] tajantemente en la interpretación de la norma, al manifestar que por ser un proceso de única instancia, la señora GIRLESA ARAYDE (sic) ORTÍZ, podía intervenir en el proceso laboral, sin haber realize (sic) un estudio minucioso a las normas invocadas en dicho recurso».

  1. Que no era razonable la conclusión a la que llegó el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal cuando resolvió la nulidad pues, «[…] ella no se generó ante el hecho de que yo de manera equivocada por falta de conocimientos jurídicos hubiera otorgado poder a una persona natural sin ser abogada para que representara la empresa en esa causa, si no por el Despacho haberlo permitido, pues a partir de allí fue que vino la intervención de la señora GIRLESA URAYDE ORTIZ TORRES con la que se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la accionada […]».

  1. Que el 16 de agosto de esta anualidad, se mantuvo la decisión recurrida por parte del despacho accionado, el cual reiteró que «[…] al tratarse de un proceso ordinario laboral de única instancia, no se requiere de abogado para actuar en el proceso…».

En virtud de lo anterior, pidió « […] se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda, y se señale nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la audiencia y fallo, consagrada en el art. 72 del C.P.L. y de la S.S.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de agosto de 2018, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y, vinculó a la señora J.A.G. para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción .

El titular del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en tanto no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno de los alegados en la petición de amparo constitucional, por considerar que fue el tutelante quien propició los hechos de la presunta nulidad por indebida notificación que arguyó dentro del proceso, y que le fue negada a través de providencia del 30 de julio de 2018 (fols. 149 y 150).

Los demás intervinientes en el asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 4 de septiembre de 2018[1], negó el amparo tutelar deprecado al considerar que no se atendieron los presupuestos formales de procedibilidad de la acción tutelar, porque si bien el asunto es de relevancia constitucional, no se cumplió con la carga de haber hecho uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, ya que si bien la persona jurídica accionante, a través de la solicitud de nulidad, y la interposición del recurso contra la decisión que emitió el juzgado accionado, agotó los recursos existentes, no era menos cierto que era la propia falta de diligencia de la sociedad accionante la que sustentaba la petición de amparo.

III. IMPUGNACIÓN

El Gerente de S.I.E.C. SERVICIO INTEGRAL DE ENFERMERÍA EN CASA S.A.S., impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que: […] No comparto la interpretación realizado (sic) por el Tribunal, toda vez que se observa a plena luz, que efecivamente (sic) si existi[ó] violación al debido proceso y derecho de defensa, como se a (sic) manifestado desde un principio, a demás (sic) de ello, el fallo atacado tampoco hicieron alusión y o análisis, sobre la actuación de la señora GIRLESA ARAYDE ORTIZ, pues no tiene la calidad de abogada inscrita, por tal motivo no podía representar los intereses de la empresa.

Aunado a ello, el Despacho tiene el deber legar (sic) de entrar a verificar que los que intervienen en ese tipo de procesos ordinarios laborales, pueden intervenir, lo que el despacho omitivo (sic), a tal punto que en la contestación de la demanda, al J. le explic[ó] que debía hacer en ese momento…]

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un...

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