SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02189-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-02189-01 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102040002017-02189-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3705-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3705-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2017-02189-01 (Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Toda vez que la ponencia inicial presentada en pretérita oportunidad no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada, efectuado el cambio de magistrado ponente, se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre 2017 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por M.P.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2014-80398-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de las víctimas, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. A raíz del fatídico suceso acaecido el 2 de octubre de 2014 que tuvo lugar en el río Amazonas y donde falleció una menor de edad, hija de la accionante, y resultaron heridos otros menores de edad, se inició proceso penal en contra de M.F.A., M.A.L.S., S.A.S.C., E.S.S. y M.E.Q.G. a quienes el 2 de septiembre de 2016 y el 13 de marzo de 2017 se les formuló imputación por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

2.2. El 16 de agosto de 2017 se inició la audiencia de formulación de acusación en donde se reconoció como víctima por parte del juzgado encartado al Colegio The English School, determinación frente a la cual varias de las partes presentaron recurso de apelación.

2.3. El 26 de octubre de 2017 el Colegiado encartado confirmó la providencia cuestionada, con la que según aduce la accionante, se produce un perjuicio irremediable toda vez que «a pesar de que en sede de reconocimiento de terceros civilmente responsables como parte del incidente de reparación integral en el evento de una sentencia condenatoria, se podría obtener la revocatoria (o, al menos, reconsideración) de la decisión de reconocer al colegio “THE ENGLISH SCHOOL” como verdadera víctima de estos sucesos, también es cierto que esta decisión podría tomar años para concretarse».

2.4. Agregó que la decisión tomada por los querellados contiene un defecto fáctico por cuanto quebrantó de manera flagrante uno de los elementos del debido proceso como lo es la legitimación para ser reconocido como víctima en el proceso penal, que exige el sufrimiento de un daño, lo anterior, al tener como «víctima» a la referida institución educativa pasando por alto que tal persona jurídica también puede llegar a ser condenada por el actuar de uno de sus agentes.

3. Solicitó, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos de 16 de agosto y 26 de octubre de 2017 proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se les ordene que emitan una decisión que esté acorde con el debido proceso negándose el reconocimiento como víctima de English School (fls. 1-28).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado encartado se limitó a informar los datos de todas las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja (fls. 63-65).

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó que el expediente fue devuelto al juzgado de primer grado aseverando que «no ha incurrido en agravio a derechos fundamentales deprecados por el accionante» (fls. 85 y 86).

La apoderada judicial de la Fundación Educativa de Inglaterra, de forma extemporánea, sostuvo, en síntesis, que «el apoderado de los señores V.P. trajo principios propios de la responsabilidad civil para fundamentar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso penal de los señores V.P., circunstancia que como podrá apreciar el juez constitucional, la supuesta vulneración corresponde exactamente a los mismos argumentos ofrecidos en el recurso de apelación y examinados en debida [forma] por el Tribunal de Cundinamarca al desatar dicho recurso». Solicitó que se niegue el amparo impetrado (fls. 117-126).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política».

Destacó, que «precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de víctima, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, al no estar de acuerdo con la decisión que confluyó en otorgar la calidad de victima al Colegio The English School en la audiencia de formulación de acusación, pues, en su criterio, este es penalmente responsable de los hechos acontecidos el 2 de octubre de 2014».

Advirtió, que «las pretensiones del actor se alejan de la finalidad que reviste la acción de tutela, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico».

Agregó, que «el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la admisión de varios elementos probatorios».

Así, las cosas precisó, que «como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica ».

Relevó, que «acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Y recuérdese, la decisión procesal definitiva en todo proceso penal se adopta en el fallo condenatorio o absolutorio, en el cual, de haber demostrado eventualmente, que los fundamentos para el reconocimiento de víctima estuvieron errados, allí puede enmendarse el pretérito reconocimiento o, en su defecto, en el trámite incidental de regulación de perjuicios».

Además, que «es patente que las diferentes posturas y decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas, por los accionados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirse a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del arbitrio o antojo del juzgador...

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