SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-00290-01 del 26-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874044607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-00290-01 del 26-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-00290-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Abril 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-22-03-000-2013-00290-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.J.J. contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Ministerio de Defensa Nacional, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección Nacional de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud e integridad física en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicita que se ordene “designar un [m]édico [e]specialista [m]axilofacial adscrito al H[ospita]l M[ilitar] R[egional] ubicado en el Batallón Ricaurte con sede en Bucaramang, para que realice las actuaciones necesarias a fin de ser intervenido quirúrgicamente con carácter [urgente]”; y que “de ser necesario, se brinden todos los insumos, medicamentos, atención médico quirúrgica, aparatos médicos y ortopédicos que pueda necesitar” (fl. 5, cdno. 1).

2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

2.1. Labora en el Ejército Nacional desde el año 2000, en donde le descuentan de su salario la seguridad social, servicio que se lo presta la Dirección de Sanidad de dicha institución.

2.2. Sufrió un accidente de tránsito que le causó múltiples traumas el 16 de enero de 2013, por lo cual solicitó atención médica de emergencia en la Unidad de Sanidad del Batallón de Artillería “Nueva Granada” en Barrancabermeja-Santander, en donde “[le] pusieron trabas para atender[lo] aduciendo que [n]o][le] prestaban los servicios (…) en razón a que [su] accidente había sido de transito (sic)”; que los costos debían correr a cargo del SOAT; y que la Dirección General de Sanidad Militar no iba a sufragar los gastos médicos (fl. 4, cdno. 1).

2.3. Una profesional de la medicina perteneciente a la referida unidad, le determinó lesión grave en el maxilar inferior.

2.4. El 21 de enero de 2013 le diagnosticaron “pérdida del arco mandibular” debido a una “fractura completa para horizontal lado izquierdo”, circunstancia por la cual, debió ser remitido a un especialista maxilofacial para que le realizara una cirugía prioritaria porque de no ser intervenido su hueso sanaría en falso, empero indicó, que como no existía esa especialidad en esa Unidad se debía dirigir al Hospital Militar Regional en la ciudad de B. (fl. 4, cdno. 1).

2.5. En dicha institución le negaron el servicio con sustento en que los gastos que generaba su tratamiento médico no los cubría la Dirección de Sanidad Militar.

2.6. Carece de recursos económicos para costear la cirugía, su maxilar inferior presenta problemas de funcionamiento para el consumo de alimentos y está en riesgo su simetría facial.

3. En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar indicó que la prestación de los servicios de salud de los usuarios es competencia de las direcciones de sanidad de cada fuerza; y que consultada la base de datos de afiliados al subsistema de salud, se evidencia que el accionante se encuentra activo y con carnet de salud vigente “por lo que puede acceder a la prestación del servicio de salud que requiera sin dilación alguna”. Solicita que lo desvinculen del presente trámite (fl. 14, cdno. 1).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el peticionario ostenta la calidad de cotizante del subsistema de salud de las fuerzas militares; que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 todos los afiliados y beneficiarios del subsistema tienen derecho a que se les suministre asistencia odontológica; sin embargo, existen unas exclusiones, entre ellas está, que los tratamientos de rehabilitación e implantología oral, los cuales serán autorizados únicamente cuando sean por razón y causa del servicio; y que no se ha producido una acción u omisión que transgreda los derechos fundamentales del actor. Solicita que se verifique si se ha agotado el SOAT para determinar si es procedente que atienda las necesidades básicas que requiera el actor, “siempre y cuando adquiriera la supuesta lesión en actos del servicio (fls. 18 y 19, cdno. 1).

El Hospital Regional de B., en escrito allegado a esta Sala, refirió que “no se explica las razones por las cuales el actor no acudió para atención de urgencias a cualquier institución pública o privada del Sistema General de Seguridad Social y tampoco las razones por las cuales se brindaron servicios asistenciales en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería Nueva Granada”, y que no es una institución del Sistema de Seguridad Social (fl. 5, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el resguardo de manera parcial, al considerar que en la consulta que se llevó a cabo en el servicio médico adscrito al Batallón de Artillería Nueva Granada se ordenó la remisión del actor a un especialista maxilofacial, sin que se dispusiera cirugía alguna, “circunstancia que hace inaplicable la limitante de ‘los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral’, la cual no se extiende a las citas con médicos especialistas”, por lo que la actitud omisiva de las entidades accionadas representa una afrenta a los derechos fundamentales del gestor, pues no existen restricciones en consultas médicas y la misma fue ordenada por el galeno tratante (fl. 30, cdno. 1).

De otro lado, indicó respecto a la práctica de la cirugía y demás tratamientos que solicita el actor, que no existía orden del médico tratante, quien tiene competencia para resolver sobre la necesidad de su práctica, “acaso que de resultar positivo, esto es, que se concluyera la necesidad de implantes, cirugías, etc., sobre ello debe resolver la Dirección General...

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