SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65835 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874044707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65835 del 27-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5842-2016
Fecha27 Abril 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 65835

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5842-2016

Radicación n.° 65835

Acta No. 14

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN BAUTISTA GIL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción.

I. ANTECEDENTES

JUAN BAUTISTA GIL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «ACCESO A LA PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relató que instauró demanda ordinaria de pertenencia contra J.H.M. y los herederos indeterminados de L.A.D.B., con miras a que se declarara la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en el corregimiento de La Pascula, municipio de Magangué – Bolívar, identificado con matricula inmobiliaria no. 064-0011104.

Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, despacho que en sentencia de 10 de febrero de 2015, declaró que el demandante es dueño por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble referido y ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio.

Informó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que en providencia dictada el 3 de diciembre de 2015, la revocó y, en su lugar, no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se demostró que la posesión material y efectiva sobre el inmueble fue en un período inferior al exigido para el suceso de lo pedido. Agregó que no interpuso recurso extraordinario de casación, porque no contaba con los medios económicos para contratar un abogado para ello, toda vez que su apoderada de confianza se «encontraba en tratamiento médico».

Manifestó que la autoridad censurada, incurrió en un defecto fáctico, en tanto que, valoró indebidamente la prueba testimonial practicada.

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento donde se confirme la sentencia de primera instancia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción.

Dentro del plazo concedido por el a quo, no hubo pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, denegó el amparo reclamado al considerar que la autoridad convocada estudió razonablemente la actuación, además que se incurrió en una conducta incuriosa por la falta de agotamiento de los medios ordinarios para controvertir tal decisión. Así refirió:

(…)Significa, entonces, que las reflexiones del Tribunal frente al tema objeto de la salvaguarda, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. A la inversa, gozan de claro fundamento objetivo, resultado del estudio del caudal suasorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la solución eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.

(…)

Las afirmaciones del denunciante de no haber tenido la capacidad económica para contratar los servicios de otro abogado a efecto de acudir en casación y el mal estado de salud de su apoderada para la época en que se profirió el veredicto del ad quem, no sirven de excusa, ya que debió manifestar oportunamente dichas circunstancias ante el juez de conocimiento, para que le designara quien asumiera su representación, sin que las autoridades censuradas sean responsables de la omisión (…).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugna sin indicar, dentro del término legal, las razones de su inconformidad.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe precisar que el impugnante desplegó la inconformidad frente a la decisión dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual revocó la sentencia de primer grado que declaró la prescripción adquisitiva dominio a favor del hoy tutelante sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de La Pascula, municipio de Magangué – Bolívar, identificado con matricula inmobiliaria no. 064-0011104 de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos...

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