SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03330-00 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03330-00 del 08-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14576-2018
Fecha08 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03330-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14576-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03330-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por L.D.L.P. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados H.G.N., R.E.G.V. y M.I.G.S., con ocasión del asunto divisorio iniciado por C.C.R. contra la Asociación Hogares Luz y Vida.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la actora procura la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. En apoyo de su reparo, sostiene que dentro del asunto cuestionado se dispuso la entrega del inmueble materia de la litis y en la diligencia respectiva expresó su oposición, aduciendo su condición de poseedora.

El comisionado para esa actuación admitió su manifestación; empero, el juzgado accionado la rechazó, pronunciamiento recurrido en reposición y, en subsidio, apelación.

El primer remedio se desestimó el 15 de junio de 2018 y, el segundo, fue desatado negativamente por el tribunal el 21 de septiembre posterior.

Asegura que se quebrantaron sus prerrogativas porque el a quo no actuó conforme a lo establecido en los numerales 6° y 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, citando a audiencia para la recepción de su “interrogatorio” y donde, además, habría podido “(…) alegar las falencias del acta (…) de entrega y demostrar las circunstancias reales de posesión de más de 10 años del bien (…)”.

Afirma que los funcionarios querellados quebrantaron sus garantías al desestimar su oposición, pues valoraron indebidamente el caudal demostrativo, del cual se inferían (i) sus actos de señora y dueña sobre el inmueble objeto del litigio reprochado; (i) su separación de O.M.V., quien atendió la diligencia de secuestro y no fue aceptado como opositor; y (iii) las reparaciones locativas realizadas a la heredad por su cuenta.

3. Pide, por tanto, revocar las providencias censuradas.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal se opuso a la prosperidad del amparo remitiéndose a los razonamientos de la decisión emitida por esa autoridad en el caso cuestionado.

2. El juzgado relató los antecedentes del litigio y manifestó no haber vulnerado las garantías de la solicitante.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no se abre paso frente a la determinación adoptada el 21 de septiembre de 2018, a través de la cual la corporación atacada ratificó, en sede de apelación, el pronunciamiento de 25 de abril anterior, donde se negó la oposición de la gestora respecto de la entrega del predio materia del decurso reprochado, por cuanto ese proveído no se observa arbitrario o lesivo de garantías sustanciales.

2. En efecto, para adoptar la determinación referida, el tribunal comenzó por precisar los argumentos del apelante, así:

“(…) [S]e sustentó la alzada, en las siguientes aristas: (i) al momento en que se realizó la diligencia de secuestro del bien, [L.D.L.P.] no tenía relación sentimental alguna con el señor M.V., lo cual sucede desde hace 7 años; (ii) se formuló demanda de pertenencia, admitida a trámite con radicación 201700897, habiéndose publicado la respectiva valla de emplazamiento, lo cual en su sentir demuestra la posesión legítima a su favor; y (iii) desconoció la a quo, las fotografías obrantes en la prueba pericial que dan cuenta de cambios, obras estructurales y destinación económica del inmueble, lo cual corrobora que desde hace más de 20 años se han ejercido actos de señora y dueña por la opugnante, cuya posesión pública, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el bien ha venido desplegando (…)”.

Frente al primer reparo señaló:

“(…) [C]ontrario a lo afirmado por [la recurrente], (…) ella misma comprobó su convivencia con el señor O.M.V., por cuanto, al responder a la pregunta realizada por la comisionada Alcaldía Local de la Candelaria: ‘Manifieste al despacho qué relación existe entre usted y el señor ORLANDO’ respondió: ‘Actualmente estamos separados’, y luego a la pregunta: ‘en que condición el señor O.M.V., ocupa el inmueble en el que actualmente nos encontramos’ ésta respondió: ‘Poseedor’, lo cual demuestra cohabitación del inmueble objeto del proceso con O.M.V., de quien se dijo aún pregona la calidad de esposo, dado que a la pregunta: ‘como se llama su esposo’ respondió tajantemente: ‘ORLANDO MORALES VILLALBA’; circunstancia que de igual forma relataron los testigos O.G.A. y J.P.R.B., pues el primero afirmó que en el inmueble: ‘Vive la señora L.D., que es la esposa de don ORLANDO’ y el segundo a las preguntas de quién vive y en qué calidad en el bien este aseveró que: ‘Ellos han vivido en la Calle 6 A No. 8 -28/30, porque yo vivo al frente’, y ‘Realmente creo que están en calidad de poseedores, porque siempre los he visto ahí (…)”.

Por lo tanto, con independencia que actualmente se encuentre casada o no con el señor O.M.V., hace 7 años o más, esa sola circunstancia no comprueba su calidad de poseedora del bien, tanto más, si se desprende de su propia declaración y de los testigos que han cohabitado el inmueble con aquél, sin demostrar en qué fecha detenta ella sola la presunta posesión del bien, y menos aún en que calidad. Entonces, no se pudo precisar el tiempo que la convocante aduce llevar poseyendo el bien, así como tampoco, la calidad con la que es reconocida frente a aquél (dueña o poseedora), pues como lo advirtió el juez de primera instancia en el detallado examen que hizo del asunto, las pruebas solicitadas por la recurrente y practicadas en la etapa pertinente, fueron huérfanas e insuficientes para acreditar las exigencias en cita (…)”.

Y es que es innegable que aquella ingresó al bien junto con su esposo M.V., de quien no se aceptó la oposición, por pregonar la calidad de depositario del bien, en la medida que así lo reconoció el comisionado: ‘de acuerdo al acta de secuestro aportada con fecha 9 de mayo de 2013, el inmueble fue dejado en depósito al mencionado señor’ (…); por lo que, secuestrado en su totalidad el inmueble, en diligencia atendida por el señor M.V., llama la atención de la Sala, que la aquí opositora quien no se encontraba presente en ese momento, tampoco acreditó haber ejercitado acción alguna para defender la posesión que hoy alega (…)”.

Lo anterior es indicativo y reafirma en ella la calidad con que actúa de tenedora, y aleja la pretendida posesión, por cuanto no está acreditado en el expediente, interversión del título, tan es así que el mismo subsiste, es decir, se encontraban cohabitando el inmueble la señora L.P. y el señor M.V., y por ende, ella no acreditó una posesión exclusiva del mismo, que en el último de los escenarios, sería una posesión conjunta, que comenzó como tenencia, empero, que no se acreditó haber mutado a posesión (…)”.

En relación con el segundo cuestionamiento, relativo al actual proceso de pertenencia incoado por la solicitante sobre el bien objeto del litigio, el colegiado accionado, aseveró:

“(…) [S]i bien es cierto que [las pruebas del trámite iniciado por la recurrente] (…) servirían para establecer la detentación material del inmueble por parte de la opositora, también lo es que no son útiles e irrefutables para calificar esta sola situación como posesión, porque tal como lo ha reconocido la jurisprudencia ‘(...) la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferenciar al poseedor del tenedor, y de ahí que a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa, puedan confundirse fenómenos de suyo diferentes como son la posesión y la mera tenencia (...)’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de jun de 1980); además no existe sentencia favorable a favor de la tercera opositora que le endilgue la calidad que pretende sea declarada (…)”.

Por último, en cuanto a las construcciones presuntamente realizadas por la opositora, se indicó:

“(…) [P]acífico es que los solos actos de mantenimiento, mejoras, reparaciones, entre otros, no constituyen por sí solos actos posesorios, como que tales pueden ser realizados también por tenedores, siendo irrelevante cotejar uno a uno y en conjunto las fotografías relacionadas en el dictamen pericial obrante en el...

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