SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01857-00 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01857-00 del 11-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01857-00
Fecha11 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8863-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8863-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01857-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.F.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude la solicitud de protección.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo a través de apoderada judicial, reclama la salvaguarda constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segundo grado que resultó desfavorable a sus intereses, en el marco del proceso ejecutivo con garantía real promovido en su contra por el Banco Colpatria

Solicita entonces, que se «anule el FALLO del nueve (9) de mayo de 2018», y como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, confirmar la providencia apelada pronunciada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, el 24 de noviembre de 2017 (fl. 2).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que a la audiencia que fue programada para el 9 de mayo de los corrientes con el fin de sustentar el recurso vertical interpuesto por el Banco Colpatria frente a la sentencia de primer grado que acogió las excepciones invocadas por la parte ejecutada, solo se hicieron presentes dos de las tres magistradas integrantes de la Sala, pues la ausente, se encontraba en uso de sus vacaciones individuales.

Señala que pese a ello, la audiencia fue celebrada, según la magistrada ponente, con fundamento en lo normado en el «artículo 107 de la Ley 1564 de 2012 y en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia», normas que, asegura, no resultan aplicables al caso, pues la ausencia de la funcionaria no obedeció a una causa constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, ni a un impedimento, enfermedad o calamidad doméstica, motivo por el cual debió conformarse una nueva Sala de Decisión, y no procederse a dictar sentencia revocatoria de la decisión controvertida, tal y como ocurrió, razón por la cual, dice, lo resuelto está viciado de nulidad.

De otra parte alega, que la Corporación convocada excedió los límites de su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivo del recurso, lo cual, a todas luces, refiere, atenta contra sus derechos fundamentales, motivos todos estos por los que acude a la presente vía excepcional, tras no contar con otro mecanismo de defensa judicial.

3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del caso sub examine, adujo en lo esencial, que en la providencia objeto de debate «se explicaron los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la respectiva decisión, a los que [se] remite» (fls. 43 a 45).

b.) Por su parte, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, a más de remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del juicio base de las réplicas constitucionales, puso de presente que de la narración efectuada por la accionante en el escrito inicial no se establece ninguna actuación de ese Despacho que se acuse de desajustada o vulneradora del bien jurídico invocado, hecho por el cual solicita se niegue el amparo implorado (fl. 54)

c.) El apoderado general del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «la accionante no puede cuestionar aspectos que fueron debidamente discutidos, controvertidos y probados en el proceso ejecutivo No. 2015-00712 el cual cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, así como la decisión proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia» (fls. 57 a 64).

d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.

2. En el presente asunto observa la Corte, que la pretensión de la aquí interesada va encaminada, en lo fundamental, a que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, «anular» el fallo de segunda instancia pronunciado en audiencia el pasado 8 de mayo, al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Colpatria promovió en su contra, pues en sentir de ésta, dicha actuación está viciada de nulidad al no haber sido presidida por la totalidad de las magistradas integrantes de la Sala, a más que la Colegiatura se pronunció sobre temáticas que no fueron alegadas a través del recurso de apelación propuesto por la ejecutante.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante proveído del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexigibilidad del título base de la ejecución formulada por la ejecutada (aquí tutelante), ordenando la terminación del juicio compulsivo y el consecuente levantamiento de las cautelas decretadas. Dicha decisión obedeció a que en criterio del juzgador, y tal como lo alegó aquélla, la causal invocada por la entidad financiera demandante para la aceleración del plazo, no se encontraba cumplida, pues las medidas cautelares que afectaban los bienes objeto de la garantía real fueron decretadas por solicitud de este último, y no de un tercero (fls. 103, expediente 2015-00712-00).

3.2. Descontento con tal determinación, el Banco ejecutante la apeló, tras esgrimir como motivo fundante de su réplica, en últimas, que sí obró como tercero al embargar los bienes gravados con la hipoteca en virtud de las cautelas decretadas en el juicio ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad con el consecutivo No. 2015-1089-00; que al ser así, y de acuerdo con el contrato celebrado por las partes, podía entonces acelerarse el plazo del crédito, aun cuando el mismo no se hallaba en mora al momento de la demanda, máxime, cuando el juez de instancia «obró sin detenerse a determinar criterios objetivos tales como que la hipoteca constituida también permite garantizar y respaldar otras obligaciones distintas a las hipotecaria como en el presente caso ocurrió» (minuto 10:52, CD fl.49 A).

3.3. Apelado lo resuelto por la demandada, el recurso fue zanjado por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en sentencia del 9 de mayo de la anualidad que avanza, decidiendo revocar lo determinado por el a quo, para en su lugar, entonces, ordenar la continuación de la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

En desarrollo de la respectiva audiencia, y antes de entrar en el estudio del caso concreto, la magistrada ponente puso de presente, que si bien a esa Sala de Decisión también pertenecía la magistrada H.G.N., lo cierto era que ella no podía hacerse presente en el estrado, pues se encontraba en uso de vacaciones...

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